STS, 16 de Enero de 1998

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
Número de Recurso1649/1990
Fecha de Resolución16 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso contencioso-administrativo nº 429/1988, se ha interpuesto apelación por AUTOCARES FRAHERMAR, S.A., representada por la procuradora doña María del Pilar de los Santos Holgado, con asistencia de letrado, contra la sentencia nº 1.387/1989, de fecha 22 de diciembre de 1.989, sobre infracción en materia de transportes, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, habiendo comparecido como parte demandada el Abogado del Estado, adscrito como letrado territorial al gabinete jurídico de la Junta de Andalucía, en su representación y defensa.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 30 de enero de 1.987 el Director General de Transportes de la Junta de Andalucía dictó sendas resoluciones en los expedientes AL-8398-V-86, AL-8397-V-86, AL-8373-V-86, AL-8422-V-86, AL-8423-V-86, AL-8431-V-86, AL-8432-V-86, AL-8358-V-86, AL-8390-V-86, AL-8377-V-86, AL-8375-V-86, AL-8359-V-86, AL-8430-V-86, AL-8427-V-86, AL-8426-V-86 y AL- 8425-V-86. En cada una de estas resoluciones se imponía a la empresa AUTOCARES FRAHERMAR, S.A. multa de 201.000 pesetas y precintado durante tres meses de los siguientes vehículos, correspondientes a los anteriores expedientes, AL-0096- I, AL-5545-I, , B-6832-FV, AL-7885-E, AL-6882-G, AL-3631-H, AL-6862-G. Las mencionadas sanciones se imponían por respectivas infracciones de los artículos 35 y 40 del Reglamento de Ordenación de los Transportes por Carretera de 9 de diciembre de 1.949, y art. 6º a) de la Ley 38/1984, de 6 de noviembre. El hecho infractor consistía en realizar un servicio público de viajeros entre Almería y Barcelona los días 12-8-86, 11-8-86, 29-7-86, 20-8-86, 20-8-86, 30-8-86, 28-8-86, 24-7-86, 8-8-86, 31-7-86, 30-7-86, 25-7-86, 30-8-86, 20-8-86, 21-8-86, 21-8-86, respectivamente, con horario, calendario e itinerario fijo y cobrando por asiento individual con tarjeta de transportes serie VD.

Interpuestos recursos de alzadas contra estas resoluciones son desestimados por el Consejero de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía en 21 de julio de 1.987.

Formulado recurso de reposición es desestimado el 1 de diciembre de 1.987.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por AUTOCARES FRAHERMAR, S.A. recurso contencioso- administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, y en el que recayó sentencia de fecha 22 de diciembre de 1.989, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto a nombre de la Compañía Mercantil "Autocares Frahermar, S.A." contra la resolución de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía de 1 de diciembre de 1.987, confirmatoria en reposición de otras dieciséis resoluciones de alzada de fecha 31 de julio anterior, que ratificaron los acuerdos de 30-1 -87 de la Dirección general de Transportes recaídas en sendos expedientes sancionadores por infracción al régimen de transportes por carretera, estimándose ajustados a Derecho todos los actos; sin expresa condena en costas."TERCERO.- Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación nº

1.649/1990, en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 8 de enero de 1.998, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como consecuencia de 16 denuncias formuladas por un Inspector de Coordinación de RENFE, el Director General de Transportes de la Junta de Andalucía sanciona a la entidad AUTOCARES FRAHERMAR, S.A. con otras tantas multas de 201.000 pesetas y precintado durante tres meses de los correspondientes vehículos. Las sanciones se imponen por la comisión de infracciones castigadas en los artículos 35 y 40 del Reglamento de Ordenación de los Transportes por Carretera de 9 de diciembre de

1.949, y art. 6º a) de la Ley 38/1984, de 6 de noviembre. Los hechos imputados consistieron en realizar servicios públicos de viajeros entre Almería y Barcelona, con horario, calendario e itinerario fijo y cobrando por asiento individual, con vehículos no autorizados. Confirmados los actos sancionadores en vía de recursos administrativos, se acude a la jurisdicción, en la que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, desestima el recurso. Contra la sentencia que así lo declara se formula la presente apelación.

SEGUNDO

Debemos examinar separadamente, y con la plenitud que a esta Sala confiere el recurso de apelación, las distintas alegaciones realizadas por la parte apelante:

A.- Con relación al incumplimiento de determinados trámites (alegaciones 1ª, 2ª, 3ª y 4ª):

  1. Los defectos que se atribuyen a la denuncia no pueden producir la nulidad del procedimiento, ya que este acto es sólo una de las formas de iniciación del expediente que no impide, pese a sus irregularidades, que se siga su curso de oficio; incluso aunque haya desistido el denunciante o se retracte de la denuncia, como hay que inferirlo del artículo 35 del Real Decreto 1.408/1986, de 26 de mayo.

  2. En relación con la invocada ausencia de informes, salvo lo que luego se dirá, debemos señalar que constan en algunos expedientes los del Registro General de Transportes sobre la identidad del vehículo y su titular, y en otros se ha practicado acta de comprobación del servicio de inspección de la Delegación Provincial de Almería, que se extiende a los vehículos objeto de los distintos expedientes, lo que se ha estimado suficiente a los efectos instructorios; por lo que no se puede apreciar infracción de los artículos 84 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 36 del Real Decreto 1.408/1986, de 26 de mayo, pues en orden a las pruebas es el instructor el que debe determinar las que hayan de practicarse, y si bien es cierto que hay informes que debieron solicitarse, su omisión es una irregularidad que sólo determina la nulidad cuando produzca indefensión o impida el cumplimiento del fin perseguido con el mismo, supuestos que no se han dado en el caso de autos, ya que el informe del Registro dirigido a acreditar la identidad y titularidad del vehículo, y que ha sido omitido en algunos casos, ha sido suplido, a juicio del instructor, por otros elementos de justificación de esos datos.

  3. Por la misma razón, la omisión del trámite del artículo 39 del Real Decreto 1.408/1986 -traslado al denunciante caso de negación de los hechos por el denunciado-, no es causa de nulidad, ya que el mismo se establece en beneficio del denunciante, no produciendo su falta perjuicio al expedientado.

  4. No hay infracción del artículo 91 de la Ley de Procedimiento Administrativo, al disculparse en el mismo el trámite de audiencia, cuando en la resolución no son tenidos en cuenta otros hechos, alegaciones o pruebas que las aducidas por el interesado; y habida cuenta que en su escrito el actor se limitó a alegar la falta de legitimación del denunciante, la falta de prueba sin acompañar ninguna de descargo, su presunción de inocencia y que realizaba un servicio discrecional; la resolución originaria y las posteriores dictadas en vía de recurso, no contemplan situaciones o datos distintos.

  5. El expedientado ha tenido oportunidad de conocer y criticar el acta de inspección en vía administrativa y jurisdiccional, por lo que no se le produce indefensión.

  6. En el procedimiento se han cumplido los trámites del artículo 116 del Reglamento de Ordenación de los Transportes por Carretera de 9 de diciembre de 1.949, salvo la comunicación al denunciante, que no produce el efecto anulatorio pretendido, por lo ya razonado.

B.- Respecto a la falta de prueba de los hechos (alegaciones 5ª y 8ª):Las actas de los funcionarios del servicio de inspección de la Delegación Provincial de Transportes de Almería de 16 de octubre de 1.987, gozan de la presunción de verdad, salvo prueba en contrario, como establece el artículo 11 del Real Decreto 1.408/1986. En ellas se expresan con absoluta precisión los elementos de la imputación: propietario de los vehículos, número aproximado de viajeros -40-, adquisición en forma individual del billete e itinerario -entre Almería y Barcelona-. Además se acompaña con el acta propaganda informativa de los servicios diarios a cargo de la empresa AUTOCARES FRAHERMAR, que corrobora los anteriores datos. Aunque las actas están incorporadas a dos procedimientos, no obstante, en las mismas se incluyen todos los vehículos implicados, a los que designa con referencia a los correspondientes expedientes que se siguen contra ellos. Frente a esta prueba no se ha presentado por la entidad denunciada ninguna de descargo, con la excepción que luego se analizará.

C.- Respecto a la propiedad e identidad de los vehículos (alegaciones 6ª y 7ª):

De las actas de inspección se desprende la titularidad de los vehículos y cuáles son. La prueba practicada en autos a instancia del recurrente ha corroborado este extremo, pues la Jefatura de Tráfico de Almería ha certificado que los vehículos matrículas AL-7885-E, AL-3631-H, AL-0096-I, AL-5545-I son de la entidad apelante. No se solicitó prueba respecto de los AL- 6882-G y B-6832-FV, por lo que debe prevalecer la presunción de las indicadas actas. Sin embargo, en relación con el vehículo AL-6862-G, al que se refieren los expedientes 08430 y 08427, se certifica la propiedad de otra persona. En relación con ellos hay que estimar el recurso anulando las sanciones impuestas, pues con la prueba aportada se crea la duda de la comisión de la infracción, debiendo prevalecer la inocencia del expedientado.

D.- Con referencia a la tipificación y sanción (alegación 9ª):

Es correcta la inclusión de la infracción en los artículos 35 y 40 del Reglamento. En efecto, se trata de castigar la realización de un transporte para el que no está habilitado el titular de una autorización de servicio discrecional. Esta conducta se considera falta muy grave por el artículo 6º de la Ley 38/1984, de 6 de noviembre, pues el transporte excede de 30 Kilómetros -Almería a Barcelona, trayecto que ha quedado demostrado por el acta de los inspectores-, que excluye la aplicación del 7º a) para recorridos inferiores a esa distancia. La sanción se encuentra dentro de los límites del artículo 9º de dicha Ley, siendo la pecuniaria la mínima que corresponde a las infracciones muy graves, y la de precintado del vehículo por tres meses se encuentra dentro del tramo inferior de los cuatro en que se puede dividir la total del año que es posible imponer; por lo que se estiman ambas proporcionadas. Es irrelevante el que en otras ocasiones se haya impuesto sanción menor porque, además de no haberse demostrado la identidad de factores a apreciar en todos los supuestos en comparación, podrían haber concurrido circunstancias no existentes en el caso actual, teniendo en cuenta los elementos a computar, conforme al artículo 10º.2 de dicha Ley, especialmente, la menor tendencia infractora que revela enjuiciar un hecho aislado, que dieciséis acumulados.

TERCERO

No concurren ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que ESTIMAMOS EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de AUTOCARES FRAHERMAR, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 22 de diciembre de 1.989, recaída en el recurso nº 429/1988, debemos revocar en parte dicha sentencia, y anular, por contrarias a Derecho, las sanciones impuesta a dicha empresa en los expedientes AL- 08430-V y AL-08427-V, desestimando la apelación en el resto; sin hacer una expresa imposición en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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