STS, 16 de Febrero de 1998

PonenteFERNANDO LEDESMA BARTRET
Número de Recurso724/1994
Fecha de Resolución16 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso nº 724/1994 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Soberón García de Enterría, en nombre y representación de " DIRECCION000 .", contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 8 de abril de 1994 que declaró la caducidad de los beneficios de la Gran Área de Expansión Industrial de Castilla La Vieja y León concedidos a aquella sociedad, por incumplimiento de las condiciones fijadas para su disfrute. Ha sido parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Consejo de Ministros, en su reunión del día 22 de abril de 1988, acordó aceptar definitivamente la solicitud presentada por " DIRECCION000 .", en lo sucesivo, " DIRECCION001 ", al concurso de beneficios en la Gran Área de Expansión Industrial de Castilla La Vieja y León, convocado por R.D. 1487/1981, de 19 de junio. La concesión de estos beneficios quedó supeditada al cumplimiento por parte de aquella empresa de varias condiciones, entre ellas, la de efectuar inversiones por un importe igual o superior a la cantidad de 177.060.000 pts., así como la de crear nueve puestos de trabajo fijos y seis eventuales equivalentes. El plazo dentro del cual habían de ser cumplidas estas condiciones expiraba el 22 de mayo de 1993. La actividad principal del proyecto aprobado consistía en la construcción y explotación de un "aparthotel".

SEGUNDO

Por acuerdo del Consejo de Ministros de 8 de abril de 1994 se resolvió declarar caducados los beneficios concedidos por incumplimiento parcial de la obligación de inversión y total de la obligación relativa a la creación de empleo.

TERCERO

Contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 8 de abril de 1994, la Procuradora de los Tribunales, Doña. Isabel Suberón García de Enterría, en nombre y representación de " DIRECCION001 ", interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Supremo el 8 de octubre de 1994. Reclamado el expediente administrativo y hecha la publicación prevista en la Ley, el 30 de diciembre de 1994 formalizó el escrito de demanda, en el cual suplica "se dicte en su día sentencia por la que estimando la demanda planteada se declare la nulidad y se revoque el acto administrativo recurrido, y se reconozca el cumplimiento por parte de mi mandante de las condiciones exigidas en el apartado "C" de la Resolución Individual del Consejo de Ministros de fecha 22 de abril de 1988 acordando la concesión de determinados beneficios a mi mandante, entre ellos una subvención del 22% de la inversión realizada, ordenando a la Administración Pública competente el pago de la misma a la mercantil " DIRECCION000 .", con expresa condena en costas de la Administración demandada". Mediante otrosí solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

CUARTO

El 26 de enero de 1995 contestó a la demanda el Sr. Abogado del Estado, interesando ladesestimación del recurso y la imposición de las costas al recurrente. Mediante otrosí se opuso al recibimiento a prueba.

QUINTO

Por auto de 2 de marzo de 1995 se acordó recibir a prueba este recurso, admitiéndose por providencia de 30 de marzo de 1995 las pruebas documental y testifical propuestas, acordándose oír al Abogado del Estado respecto de la prueba pericial, evacuándose por este escrito de fecha 6 de abril de 1995, oponiéndose a la admisión y práctica de la prueba pericial. Por auto de 4 de mayo de 1995 se admitió la prueba pericial propuesta.

SEXTO

Mediante diligencia de ordenación de 4 de septiembre de 1995 se declaró terminado y concluso el período de proposición y práctica de prueba. La parte demandante formalizó escrito de conclusiones el 25 de septiembre de 1995, interesando por otrosí que se acordara para mejor proveer la práctica de la prueba pericial propuesta, y determinada prueba pericial. El Abogado del Estado formuló las suyas el 25 de octubre de 1995.

SÉPTIMO

El 6 de octubre de 1995, la representación procesal de la parte demandante presentó escrito en el Registro General del Tribunal Supremo solicitando la unión a los autos del dictámen pericial emitido por Arquitecto Técnico sobre valoración real del edificio destinado a "aparthotel" conocido como " PLAYA000 ", propiedad de la entidad actora, ubicado en la Avda. DIRECCION002 de Laredo, lo que así se acordó por diligencia de ordenación de 4 de febrero de 1995.

OCTAVO

Mediante providencia de 17 de octubre de 1997 se señaló para votación y fallo del recurso el 4 de febrero de 1998, en cuya fecha se celebraron ambos actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El compromiso contraído por la sociedad anónima recurrente, solicitante al concurso de los beneficios convocados en la Gran Área de Expansión Industrial de Castilla La Vieja y León por R.D. 1487/1981, consistió en efectuar inversiones por un importe igual o superior a 177.060.000 pts. en la construcción de un "aparthotel" ubicado en Laredo (Cantabria), y en crear nueve puestos de trabajo fijos y seis eventuales, obligaciones que habían de estar cumplidas el 22 de mayo de 1993. Llegada esta fecha y como quiera que la Administración apreciara un parcial incumplimiento de la obligación de inversión y un incumplimiento total de la referente a la creación de empleo, el Consejo de Ministros, previa audiencia de la empresa interesada y mediante resolución de 8 de abril de 1994, acordó declarar la caducidad de los beneficios concedidos, acto administrativo contra el que se ha interpuesto el presente recurso.

SEGUNDO

Sostiene la recurrente que la declaración de caducidad se ha producido con "inobservancia de las disposiciones generales sobre los procedimientos administrativos", concretamente, incumpliendo "los artículos 76, 79 y 80 a 85 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre". También afirma que ha quedado demostrado el cumplimiento de las condiciones establecidas en la resolución individual de concesión de beneficios.

TERCERO

Los defectos de forma solo determinan la anulabilidad de los actos administrativos cuando estos carezcan de los requisitos formales necesarios para alcanzar su fin o hayan dado lugar a la indefensión de los interesados (art. 63. 2 de la Ley 30/1992). Ninguno de tales vicios concurren en el caso enjuiciado. En efecto, el escrito firmado con fecha 10 de septiembre de 1993 por D. Benjamín , quien siempre ha actuado en representación de " DIRECCION001 ", reconoce que le ha sido notificado el trámite de audiencia en el expediente seguido con motivo del incumplimiento de las condiciones contenidas en la resolución individual de concesión de beneficios, afirmando que " no debe adoptarse cuerdo de caducidad definitiva" porque "se ha realizado la inversión dentro del plazo de cinco años". Ya en este momento debemos destacar que ninguna alegación se formula, ni se propone prueba alguna en relación con el incumplimiento de las obligaciones referentes a la creación de empleo que, implícitamente, se viene a reconocer no se han observado. Con posterioridad a aquel escrito, el Presidente de la Comisión Regional de Incentivos formula, con fecha 17 de diciembre de 1993, la propuesta de declaración de caducidad por no haberse acreditado el cumplimiento de todas y cada una de las condiciones establecidas en la resolución individual, dentro del plazo de vigencia, expirado, como ya hemos dicho, el 22 de mayo de 1993, propuesta que fue remitida al Ministerio de Economía y Hacienda (Dirección General de Incentivos Económicos y Regionales). Seguidos los trámites precisos en aquel Departamento Ministerial, el Consejo de Ministros acordó declarar la caducidad, acto que fue notificado a la demandante, la cual interpuso el recurso que enjuiciamos. No hay, pues, ni omisión de requisitos formales indispensable, ni defectos determinantes de indefensión. Dice la recurrente que se han infringido los artículos de la Ley 10/1992 antes citados porque no obran en el expediente datos y documentos que la misma aportó, en particular el documento de alta en laLicencia Fiscal, las declaraciones de los impuestos de la Renta de las Personas Físicas, IVA y Sociedades, y la relación anual de ingresos y pagos. Ninguno de tales documentos resultaba necesario para apreciar el incumplimiento total de la obligación sobre creación de empleo. Por ello, pudo la Administración prescindir de su aportación al expediente sin incidir en vicios determinantes de anulabilidad. Por otra parte, todos esos documentos han sido han sido traídos al proceso en fase de prueba. Examinados por la Sala, se llega a la conclusión de ser de su manifiesta prescindibilidad, habida cuenta el objeto del procedimiento que la Administración tramitaba.

CUARTO

La exhaustiva prueba (documental, pericial y testifical) practicada en este recurso ha demostrado que la sociedad recurrente ha invertido en la construcción del "aparthotel" una cantidad muy cercana a la que se comprometió. Este motivo no puede servir de fundamento a la declaración de caducidad. También se ha acreditado que dicho "aparthotel" empezó a funcionar en el mes de julio de 1991, que desde aquella fecha continuó abierto al publico en la temporada de verano y Semana Santa, estando el resto del año habitualmente cerrado. El examen de la documentación referente a los trabajadores contratados por " DIRECCION001 " -no en todas las diferentes actividades que esta empresa pudiera desarrollar sino específicamente en aquélla que sirvió de base y fundamento a la concesión de beneficios objeto de este proceso, es decir, la gestión del edificio destinado a "aparthotel" enclavado en la Avda. DIRECCION002 de la localidad de Laredo- demuestra que, salvo en los meses de julio, agosto y septiembre de los años 1991, 1992 y 1993, el resto de los meses del año no se contrató al número de trabajadores fijos y eventuales a que la recurrente se comprometió. Incluso en los meses de máxima utilización - verano y Semana Santa- no se llegó a contratar con carácter fijo a nueve trabajadores. Este motivo es suficiente para justificar la declaración de caducidad acordada por el Consejo de Ministros. Toda la documentación traída a los autos en relación con el cumplimiento de obligaciones tributarias no altera la apreciación de tal incumplimiento. Por todo ello, de acuerdo con lo dispuesto en el R.D. 3361/1983, de 28 de diciembre (en particular su art. 2, Base 5ª, ap. 6) aplicable al caso enjuiciado conforme a lo previsto en su Disposición Final Segunda, y teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial de esta Sala contenida, entre otras, en las sentencias de 22 de julio (fº. jº. segundo), 4 de diciembre (fº. jº. segundo, ap. 5) y 5 de diciembre (fº. jº. tercero), todas de 1996, procede desestimar el recurso, pues incluso en supuestos de incumplimiento parcial de los compromisos contraídos, resulta procedente la declaración de caducidad, efecto previsto en aquellas normas para cuando se produce "cualquier incumplimiento".

QUINTO

No procede, con arreglo al art. 131. 1 de la L.J., la condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad El Rey,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Soberón García de Enterría, en nombre y representación de " DIRECCION000 .", contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 8 de abril de 1994, que declaró la caducidad de los beneficios de la Gran Área de Expansión Industrial de Castilla-La Vieja y León concedidos a aquella sociedad, por incumplimiento de las condiciones fijadas para su disfrute, todo ello sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA certifico.

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