STS, 18 de Marzo de 1998

PonenteFERNANDO LEDESMA BARTRET
Número de Recurso86/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso nº 86/1995 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de DON Jose Daniel , contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de septiembre de 1994 que declaró la caducidad de los beneficios otorgados al recurrente por acuerdo del mismo Consejo de 15 de octubre de 1982. Ha sido parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de septiembre de 1994 se declaró la caducidad de los beneficios otorgados a la empresa de la que era titular el actor, D. Jose Daniel , en la Gran Área de Expansión Industrial de Castilla La Vieja y León, por incumplimiento de las condiciones fijadas para su disfrute, consistentes en la obligación de realizar una inversión de 18.992.313 pts. y en la de crear dos puestos de trabajo fijos y uno eventual, obligaciones que habrían de ser cumplidas antes del transcurso de cinco años desde el otorgamiento de los beneficios, lo que tuvo lugar por acuerdo del Consejo de Ministros de 15 de octubre de 1982, publicado en el BOE de 30 de octubre de 1982.

SEGUNDO

Contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de septiembre de 1994 interpuso recurso contencioso-administrativo la representación procesal de D. Jose Daniel , mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Supremo el 6 de febrero de 1995, en el cual, una vez que fue recibido el expediente administrativo y se hizo la publicación legal, formalizó demanda con fecha 22 de mayo de 1995, cuyo suplico es del siguiente tenor literal: Suplico a la Sala "que, habiendo por presentado este escrito de demanda y documentos, junto con la devolución del expediente administrativo, en su debida forma y tiempo, se sirva admitirlo, y, teniendo por evacuado el trámite de formalización de demanda, se siga el procedimiento por los trámites legales oportunos, dictándose sentencia por la que se estime el recurso interpuesto, revoque y deje sin efecto el acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de septiembre de 1994 por el que declaraba la caducidad del expediente de concesión de beneficios del Gran Área de Expansión Industrial de Castilla-León, en el expediente LO-030-CL, declarando haberse cumplido las condiciones del mismo".

TERCERO

Ha contestado a la demanda el Abogado del Estado mediante escrito de 21 de julio de 1995. Interesa la desestimación del recurso, haciendo notar previamente que "el incumplimiento en cuanto a la creación de puestos de trabajo resulta reconocido por el propio recurrente".

CUARTO

Por auto de 19 de octubre de 1995 se denegó el recibimiento del proceso a prueba por "no expresarse los puntos de hecho sobre los cuales haya de versar ni haberse discutido por la parte demandada los documentos acompañados a la demanda para fundamentar sus alegaciones", auto que ganó firmeza por no haber sido recurrido.

QUINTO

El 23 de noviembre de 1995 presentó el demandante su escrito de conclusiones. El Abogado del Estado lo hizo el 15 de enero de 1996.

SEXTO

Mediante providencia de 17 de octubre de 1997 se señaló para votación y fallo del recurso el 11 de marzo de 1998, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este proceso el acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de septiembre de 1994 que, por haber incumplido los compromisos contraidos en cuanto a la creación de puestos de trabajo (dos puestos de trabajo fijos y uno de enólogo con carácter eventual, equivalente a cinco meses al año) declaró la caducidad de los beneficios concedidos al actor, en relación con su empresa dedicada a la elaboración y crianza de vinos origen Rioja, enclavada en Logroño, por otro acuerdo del Consejo de Ministros de 15 de octubre de 1982, resolviendo el concurso convocado en el Gran Área de Expansión Industrial de Castilla-La Vieja y León, publicado en el BOE de 30 de octubre de 1982, concurso regulado por el Real Decreto 1487/1981, de 19 de junio , que imponía a los concursantes beneficiarios la obligación de cumplir los compromisos contraidos dentro del periodo de cinco años.

SEGUNDO

El actor sostiene: 1º) que en la observancia de las obligaciones que contrajo como empresario individual se ha subrogado la mercantil "García Vinícola, S.A.", la cual ha procedido a su cumplimiento; 2º) que los beneficios recibidos eran a cambio de llevar a cabo una determinada inversión, no la creación ni el mantenimiento de puestos de trabajo; 3º) que la exigencia de crear puestos de trabajo resulta de una aplicación retroactiva desfavorable del art. 2 del R.D. 302/1993, de 26 de febrero, por medio del cual se incorpora al R.D. 1535/1987 el art. 37 , indebidamente aplicado por el Consejo de Ministros en el supuesto enjuiciado; y 4º) que la inversión se ha ejecutado en los términos comprometidos y que otro tanto ha sucedido con la obligación de crear puestos de trabajo.

TERCERO

Las obligaciones a que nos hemos referido en antecedentes y anteriores fundamentos de derecho fueron aceptadas por el actor en su condición de empresario individual, con fecha 26 de noviembre de 1982 (f. 33 exp. admtvo.). Transcurridos los cinco años dentro de los cuales aquéllas debían haber sido cumplidas, el actor, mediante escrito de 7 de junio de 1988 (f. 76 del exp. admtvo.) solicitó de la Administración autorización para el "cambio de titularidad de la subvención", de modo que se subrogara tanto en ellas como en las correspondientes obligaciones la mercantil "García Vinícola, S.A.". El expediente administrativo (en particular, los fs. 78 a 82 del mismo) prueba de modo terminante que el incumplimiento por el actor de los requerimientos que le dirigió la Administración para que aportase determinada documentación constituyó la causa eficiente de que fuera denegada su petición de cambio de titularidad de los beneficios. Tal inactividad del propio interesado determinó la declaración, con fecha 11 de enero de 1991, de la caducidad del expediente tramitado para el pretendido cambio de titularidad (f. 82 del expe. admtvo.). Consiguientemente, frente a la Administración no había más sujeto obligado al cumplimiento de las obligaciones contraidas que el propio demandante, pues aquélla no autorizó la solicitada subrogación. De aquí que no sea posible tomar en consideración el número de trabajadores que "García Vinícola, S.A." tenía dados de alta en la Seguridad Social el 30 de octubre de 1987. Consta en el expediente y se desprende de los documentos aportados con la demanda que el empresario individual " Jose Daniel " se había dado de baja (doc. nº 5) en la Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales el 28 de febrero de 1987, e incluso, con fecha 9 de marzo de 1987, había arrendado el inmueble destinado a bodega a la mercantil "García Vinícola, S.A." (doc. nº 4), la cual ese mismo día -9 de marzo de 1987- se había constituido en escritura pública (doc. nº 3). Todo ello significa que dentro del tiempo establecido en el concurso, el demandante incumplió totalmente la obligación de crear dos puestos de trabajo fijos y uno eventual de enólogo, equivalente a cinco meses al año. Cuando en 1 de octubre de 1982 (doc. nº 1) se dio de alta como empresario individual, cotizaba al régimen de la Seguridad Social por dos trabajadores (doc.

2), número de trabajadores que no se vio incrementado durante todo el tiempo transcurrido desde la concesión de los beneficios hasta el cese de su actividad como empresario individual.

CUARTO

Incluso en la hipótesis -que ya hemos rechazado en el anterior fundamento de derechode que "García Vinícola, S.A." pudiese ser tenida como subrogada en los beneficios y las obligaciones del empresario individual, hoy actor, la conclusión desestimatoria del recurso sería la misma. En efecto, de los documentos números 10 y 11 aportados con la demanda tan solo se desprende que aquella mercantil, con fecha 31 de diciembre de 1987 cotizaba a la Seguridad Social por tres trabajadores. Teniendo en cuenta que la empresa individual subrogante cotizaba por dos trabajadores, es evidente que el incremento del número de trabajadores no alcanzaba el 50% de lo comprometido. Con otras palabras, por no haber cumplido lo pactado dentro del tiempo convenido ni en la medida de lo aceptado por el beneficiario de la subvención, la declaración de caducidad era obligada y conforme a derecho. A tal conclusión llegamosaplicando la norma reguladora del concurso ( R.D. 1487/1981, art. 2, Base 5ª, nº 7, apartados 1º y 2º ) que impone tal declaración cuando la empresa beneficiaria incurriese en incumplimiento de las condiciones estipuladas en la resolución individual o de los plazos estipulados con la Administración, no modificada en este último extremo por los arts. 2 (Base 5ª, nº 6) y 4 del R.D. 3361/1983, de 28 de diciembre .

QUINTO

Carece de todo sentido y fundamento el alegato referente a la supuesta aplicación retroactiva del art. 2 del R.D. 302/1993 de 26 de febrero, que modifica el art. 37 del R.D. 1535/1987, de 11 de diciembre (Reglamento de la Ley 50/1985 de Incentivos Regionales). Tal norma, en cuanto modula las consecuencias del incumplimiento, ha de ser considerada como más favorable que aquélla que deroga. Por tanto, lo razonable -desde la perspectiva de quien impugna el acuerdo del Consejo de Ministros que acuerda la caducidad con devolución de la subvención precidida- habría sido no oponerse a su aplicación sino exactamente todo lo contrario, para pretender que tal devolución no fuera total. Aunque el actor hubiese seguido este lógico camino, no habría sido posible aplicar el criterio de proporcionalidad que tal precepto contiene, pues en el mismo se dispone que "cuando el incumplimiento excediere del 50% se entenderá que es total, debiendo reintegrarse todas las cantidades percibidas". En nuestro caso, el incumplimiento excede de ese porcentaje, pues el compromiso fue de crear dos puestos de trabajo fijos y uno eventual dentro del plazo comprendido antes del 30 de octubre de 1987. Ya sabemos que dentro de ese plazo no se ha creado ningún puesto de trabajo. En el supuesto más favorable para el actor de que se admitiera la rechazada subrogación, tan solo podría afirmarse que la mercantil subrogada creó un puesto de trabajo más, lo que también en este supuesto hace incurrir al demandante en la obligación del reintegro total de la subvención percibida, apareciendo como perfectamente ajustada a derecho la declaración de caducidad impugnada en este proceso.

SEXTO

No procede, conforme al art. 131. 1 de la L.J., la condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad El Rey,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales

D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de DON Jose Daniel , contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de septiembre de 1994 que declaró la caducidad de los beneficios otorgados al recurrente por acuerdo del mismo Consejo de 15 de octubre de 1982, actos administrativos que declaramos ajustados a derecho, todo ello sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA, certifico.

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