STS, 24 de Mayo de 1999

PonenteRAMON TRILLO TORRES
Número de Recurso2870/1993
Fecha de Resolución24 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores anotados al margen, el recurso de casación, que con el número 2.870/93, ante la misma pende de resolución, interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Vilarasan Rodrigo, en nombre y representación de la Entidad Norca S.A., contra la Sentencia dictada con fecha 23 de abril de 1.993, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en el recurso contencioso-administrativo número 787/91, compareciendo como recurrido la Comunidad Autónoma de Canarias representada por su Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso formulado por ser ajustado a derecho el acto impugnado, sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, la representación procesal de la Entidad Norca S.A., presentó escrito preparatorio de recurso de casación al amparo del art. 95.1.4º y 96 de la Ley jurisdiccional, recayendo providencia de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Vilarasán Rodrigo en nombre y representación de la parte recurrente, así como la Comunidad Autónoma de Canarias, asistida por su Letrado.

TERCERO

En su escrito de personación, formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art. 95.1.3º y de la Ley de la Jurisdicción y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala dicte sentencia por la que estimando el recurso, se case y anule la resolución recurrida en los términos de su escrito, con imposición de las costas a la Administración.

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso.

Dado traslado del escrito de interposición del recurso a la Comunidad Autónoma de Canarias. éste formula escrito de oposición y hechas las alegaciones que considera procedentes, suplica a la Sala dicte resolución desestimatoria de la casación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para deliberación y fallo el día 18 de mayo de 1.999, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por NORCA S.A., contra la desestimación presuna, por silencio administrativo, del recurso de reposición formulado por aquella contra la Orden del Consejero de Educación del Gobierno de Canarias, de 17 de octubre de 1.990, en la que se desestimaba la reclamación formulada por aquella entidad para la devolución de materiales, herramienta y maquinaria depositadas en las obras de construcción de dos centros docentes en Corralejo-La Oliva (Fuerteventura) y Los Geranios-Arrecife (Lanzarote) o, sustitutoriamente, el abono de cantidad compensatoria, por considerar que el citado material había desaparecido de las obras "por causas imputables a la empresa reclamante y no tenerse constancia formal de la existencia de material ni de acopio en las obras objeto de informe ni existir conocimiento o aceptación por esta Administración del citado material".

La Sentencia de Santa Cruz de Tenerife afirma los siguientes datos de hecho: "A.- La entidad actora y la Administración demandada suscriben en octubre de 1.987 sendos contratos de obras públicas para la construcción de dos colegios de 8 y 16 unidades de E.G.B., en la Oliva Corralejo (Fuerteventura) y Los Geranios-Arrecife (Lanzarote), por importes de 54.560.000 pesetas y 115.524.000 pesetas, respectivamente. B.- Iniciada la construcción de las obras por la demandante, el 21 y 22 de febrero de 1.989 se comprobó por el servicio técnico de la Consejería de Educación que las mismas se encontraban paralizadas, según resulta del informe emitido por dicho servicio y que obra en el expediente (sin foliar), indicándose en otro informe que "las obras de Corralejo fueron paralizadas definitivamente por la empresa desde el 15 de noviembre de 1.988, y las de Arrecife desde el 31 de enero de 1.989". C.- El 19 de abril de

1.989 tiene entrada en las dependencias de la Consejería sendos escritos dirigidos a la misma por la entidad actora, en los que, entre otros extremos, se señala en su apartado E) que "todos los materiales que habían sido acopiados para la realización de la obra, y ante los problemas surgidos y ajenos a mi representado, han desaparecido de la obra". D.- El 9 de noviembre del mismo año se acuerda por los contratantes resolver los contratos de obras suscritos para la construcción de los centros docentes, reconociéndose en saldo total favorable a la empresa de 17.969.198 pesetas. E.- Ante la petición de devolución deducida por dicha entidad y antes de resolverse sobre la misma, se emitió un informe el 12 de febrero de 1.990, por el Arquitecto de la Unidad Técnica de la Consejería, en el que se indicaba que por dicha Unidad Técnica de la Consejería, en el que se indicaba que por dicha Unidad "no se ha puesto obstáculo alguno a que se pudieran encontrarse. Tampoco hubiera tenido medios para evitarlo, toda vez que una vez abandonadas las obras por la anterior contrata, estas quedaron sin vigilancia, defensa ni cerramiento alguno, hasta la entrada de los adjudicatarios de las obras de terminación".

Sobre esta base fáctica, la Sentencia dictada por la Sala de instancia comienza centrando la cuestión debatida, distinguiendo entre los materiales ya incorporados a la obra realizada antes de la resolución del contrato, que sin duda debieron ser tenidos en cuenta en la liquidación final de las obras; y los acopiados en la obra pero no incorporados a lo construido, siendo solo estos los que en su caso -y junto con las herramientas equipamiento- podrían ser objeto de devolución.

Sentado esto, la Sala rechaza que la pretensión de la recurrente pueda tener acomodo en el artículo 40 de la Ley de Contratos del Estado y 142 y 143 del Reglamento General de Contratación, ya que en este caso no se trata del abono "a cuenta" del acopio de los materiales precisos para la realización de las obras antes de su comienzo, con el objeto de favorecer su financiación inicial, única posibilidad prevista en dichos preceptos, sino que se pretende el reembolso de los materiales acopiados en la obra contratada después de la resolución del contrato de mutuo acuerdo, hipótesis diferente por completo a la prevista en dichos preceptos, que ni siquiera son aplicables a este caso por analogía.

A continuación rechaza también la Sala la posibilidad de acceder a lo solicitado por aplicación de las reglas de cumplimiento de los contratos conforme a las exigencias de la buena fe -artículo 1.258 del Código Civil-, con la siguiente argumentación: "el contrato no es un título habilitante de dicha solicitud, que no encuentra justicación en las consecuencias que pudieran derivarse de su naturaleza, pues solo para aquellos materiales utilizados o incorporados a la obra, pero no abonados, cabría admitir un enlace entre el contrato y la obligación cuya prestación se reclama, pero no es ese el caso ya que, como se ha señalado, dichos materiales tuvieron que tenerse en cuenta en la liquidación de las obras practicadas en el acuerdo resolutorio del contrato y en cuya liquidación debieron incluirse".

Seguidamente analiza la Sala la posibilidad de acceder a lo solicitado por aplicación de la doctrina del llamado "enriquecimiento injusto", pero también la rechaza, por cuanto que para que pudiera estimarse la pretensión por esta vía, sería necesario que se hubiera producido un enriquecimiento para la Administración correlativo a un empobrecimiento para la parte actora, pero en este caso no consta que la Administración se haya beneficiado con los materiales y herramientas acopiados por la parte actora. Incluso en el caso de que fuera el nuevo adjudicatario de las obras el que se hubiera beneficiado de aquellos materiales, sería esenuevo adjudicatario el que habría obtenido un enriquecimiento inmotivado, pero no la Administración que tendría que abonar en todo caso el precio de la nueva adjudicación sin obtener beneficio de ningún tipo.

Finalmente, estudia la Sentencia la posibilidad de que la Administración haya podido incurrir en responsabilidad por la desaparición de los materiales. Pero la rechaza igualmente, visto que la empresa recurrente abandonó las obras al menos desde febrero de 1.989, en abril del mismo año admitió que los materiales habían desaparecido de ellas, pudo retirar los materiales en cualquier momento desde que el abandona de la construcción se produjo, y, sobre todo, la obligación de conservación y vigilancia de las obras era al mismo contratista a quien correspondía, siendo a él imputables las consecuencias del incumplimiento de esta obligación.

SEGUNDO

El primer motivo de recurso se formula al amparo del artículo 95.1.3 de la Ley Jurisdiccional de 1.956, por haberse producido quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, en concreto de los artículos 74 y 75 de la Ley Jurisdiccional, habiéndose producido indefensión. Alega la parte que habiéndose aprobado por la Sala a quo la práctica de determinadas pruebas documentales (con el objeto de acreditar que los nuevos contratistas habían aprovechado los materiales acopiados por haberlos puestos a su disposición la Administración), ésta no cumplimentó lo requerido, ni en el período probatorio ni posteriormente en trámite de diligencias para mejor proveer. Y habiéndose reiterado a la Sala que ordenase la práctica de estas pruebas, se acordó por esta con fecha 3 de marzo de 1.993, no haber lugar a recabar de nuevo la documentación de la demandada, "a salvo de las consecuencias perjudiciales que se deriven por la omisión de tal documental, en caso de que se haya producido, recaigan sobre la parte que la ha motivado, en este caso la demandada". Sin embargo, la sentencia considera que se ha practicado la prueba propuesta, lo que no es cierto, y mas aún, al no practicar esas pruebas ha impedido la acreditación de los hechos aducidos, y lo que es mas grave, no ha extraído las consecuencias perjudiciales que deben derivar de la actitud de la Administración.

Al hacer estas afirmaciones, la parte no tiene en cuenta que aportada por la Administración demandada nueva documentación dirigida al cumplimiento de la providencia para mejor proveer con posterioridad al 3 de marzo de 1.993, por proveído de 29 del mismo mes y año, notificado el siguiente día 30, se dió traslado a la recurrente para alegaciones por término de tres días, sin que por ella se hubiere presentado escrito alguno de protesta sobre la eventual insuficiencia de su contenido determinante de una posible indefensión, por lo que no concurriendo el requisito exigido por el artículo 95.2, para que sea viable la alegación de indefensión, de pedir la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, habiendo existido momento procesal oportuno para ello, procede que desestimemos el motivo.

La misma suerte desestimatoria han de seguir el segundo y el tercer motivo, ambos formulados al amparo del artículo 95.1.4º, porque los dos se fundan en unos presupuestos de hecho que son explícitamente negados en la Sentencia de instancia.

TERCERO

Procede que impongamos las costas a la parte recurrente, de acuerdo con el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956, reformada por la Ley 10/92.

FALLAMOS

PRIMERO

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por NORCA S.A., contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 23 de abril de 1.993, dictada en el recurso 787/91.

SEGUNDO

Imponemos las costas a la sociedad recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ramón Trillo Torres, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

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