STS, 9 de Diciembre de 1998

PonenteEDUARDO CARRION MOYANO
Número de Recurso756/1995
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso administrativo directo seguido bajo el número 756/95 e interpuesto por la CONFEDERACIÓN ESPAÑOLA DE ORGANIZACIONES EMPRESARIALES (CEOE) representada por el Procurador Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, contra el Real Decreto num. 1.561/95 de 21 de septiembre, publicado en el BOE num. 230 de 26 de septiembre de 1.995 , sobre Jornadas Especiales de Trabajo; siendo parte demandada la Administración del Estado representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el B.O.E. num. 230 de 26 de septiembre de 1.995 se publicó el Real Decreto num. 1.561/95 de 21 de septiembre, sobre Jornadas Especiales de Trabajo .

SEGUNDO

El Procurador Sr. García San Miguel en nombre y representación de la CONFEDERACION ESPAÑOLA DE ORGANIZACIONES EMPRESARIALES - CEOE- , interpuso recurso contencioso -administrativo directo contra el Real Decreto 1561/1995, de 21 de Septiembre . Seguidamente se acordó la publicación de los correspondientes anuncios, la reclamación del expediente administrativo y el emplazamiento de los interesados.

TERCERO

Siguiendo el trámite, una vez recibido el expediente administrativo, se formuló demanda por la parte actora en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando se dicte sentencia en su día por la que se declare nula y sin efecto alguno la disposición adicional tercera del Real Decreto 1561/1995, de 21 de Septiembre .

CUARTO

Por parte de la representación de la Administración contestó a la demanda el Abogado del Estado que pidió la desestimación del recurso. Presentadas por las partes sus conclusiones escritas, se acordó señalar para la votación y fallo del recurso el día 2 de diciembre de 1.998, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la CONFEDERACIÓN ESPAÑOLA DE ORGANIZACIONES EMPRESARIALES (CEOE) se halla referido a la impugnación de la disposición adicional tercera del Real Decreto num. 1.561/95 de 21 de septiembre, publicado en el BOE num. 230 de 26 de septiembre de 1.995 , sobre Jornadas Especiales de Trabajo, cuya disposición adicional es del siguiente tenor literal: "Competencia de los representantes de los trabajadores en materia de jornada.- Sin perjuicio de las competencias reconocidas a los representantes de los trabajadores en materia de jornada en el Estatuto de los Trabajadores y en el presente Real Decreto, estos tendrán derecho a: a) Ser consultados por el empresario y emitir informe con carácter previo a la elaboración del calendario laboral a que se refiere el apartado 6 del artº 34 del Estatuto de los Trabajadores . b) Ser informadosmensualmente por el empresario de las horas extraordinarias realizadas por los trabajadores, cualquiera que sea su forma de compensación, recibiendo a tal efecto copia de los resúmenes a que se refiere el apartado 5 del artº 35 del Estatuto de los Trabajadores ".

.

SEGUNDO

El R.D. 1561/95 de 21 de septiembre recibe su fundamento de la habilitación concedida al Gobierno por el artº 34.7 ET , referido a jornada de trabajo, para que a propuesta del Ministerio de Trabajo y S.S. y previa consulta a las organizaciones sindicales y empresariales mas representativas, establezca ampliaciones o limitaciones en la ordenación y duración de la jornada de trabajo y de los descansos para aquellos sectores y trabajos que por sus peculiaridades así lo requieran; así mismo el artº 36.1 ET , referido al trabajo nocturno, en su párrafo cuarto establece ser de aplicación a lo establecido en el precedente párrafo segundo (extensión promedia de la jornada nocturna que se delimita con referencia a un periodo de 15 días y con prohibición de realizar horas extraordinarias), lo dispuesto en el apartado 7 del artº 34 ET referido , pudiendo establecer, igualmente el Gobierno, limitaciones y garantías adicionales a las previstas para la realización del trabajo nocturno en ciertas actividades o por determinada categoría de trabajadores en función de los riesgos que comporten para su salud e integridad; y el artº 37.1 ET , al regular el descanso semanal mínimo en términos de día y medio (dos días a menores de 18 años) ininterrumpido, acumulable por periodos de hasta catorce días, establece así mismo que resulta de aplicación al descanso semanal lo dispuesto en el apartado 7 del artº 34 precedente en cuanto a ampliaciones y reducciones, así como para la fijación de regímenes de descaso alternativos para actividades concretas.

Alega la Confederación demandante en el desarrollo de su impugnación, que las habilitaciones conferidas al Gobierno por los arts 34.7, 36.1 (párrafo cuarto) y 37.1 (párrafo segundo), que son el fundamento y razón de la promulgación del R.D. 1561/95 de 21 de septiembre , se refieren a temas de jornada, trabajo nocturno y descanso semanal, sin que exista habilitación alguna al efecto en relación a la adicional tercera del expresado R.D. 1561/95 , pues su contenido no se corresponde con el de los relacionados arts 34.7, 36.1 y 37.1 ET , ya que esta adicional tercera no se refiere a ampliaciones o limitaciones en materia de jornada, de descanso semanal o de trabajo nocturno de especiales actividades que así lo requieran; estableciendo dicha adicional un derecho de consulta a los representantes de los trabajadores en orden a la formación del calendario laboral por el empresario y de otra parte, a ser informados tales representantes, mediante la recepción de los correspondientes resúmenes establecidos en el artº 35.3 ET , en materia de horas extraordinarias; cuyos dos aspectos, señala la demandante, por hallarse fuera de las habilitaciones singulares conferidas al Gobierno, determina que la adicional tercera tenga difícil encaje en el R.D. 1561/95 ; y acerca de lo cual estima la Confederación demandante que se infringe el principio de reserva legal y el de jerarquía dado que conforme al artº 35.2 CE la regulación de lo pertinente al ET y en él el derecho a la información o consulta, es materia que ha de ser regulada por Ley, como en su día lo fue por la Ley 1/1.991 de 7 de enero en lo referente a la información de los representantes de los trabajadores de los modelos básicos de contratos de trabajo de aplicación en la empresa.

Señalando también la Confederación demandante que el contenido de la adicional tercera del R.D. 1561/95 no constaba en el anteproyecto de R.D. que se remitió a la demandante a los fines de consulta previa, sin que por ello haya sido conocido de la parte hasta la promulgación del R.D. 1561/95 .

TERCERO

Ciertamente, el contenido de la representación unitaria de los trabajadores se regula en el artº 64 ET para el Comité de Empresa a cuya norma se remite para la representación sindical el artº 10.3.1 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical 11/85 de 2 de agosto .

Pero no es menos cierto en relación a la cita de la Ley 1/1.991 de 7 de enero , sobre comunicación de los modelos de contratos básicos y usuales en la empresa a la representación de los trabajadores, que como ya se desprende del contenido de la misma Ley y ello se expresa también en la sentencia del Pleno del TC 142/93 de 22 de abril , la materia regulada en aquella Ley afecta a aspectos reservados protegidos por el deber de guardar secreto que incumbe a los representantes de los trabajadores, aun no siendo contraria la regulación del artº 1.1 de la Ley 1/1.991 a los arts 18.1 y 28.1 CE ; ajustándose dicha Ley en lo demás a lo establecido en los referidos preceptos constitucionales; todo lo cual explica la regulación de su materia por la Ley expresada 1/1.991 .

Sin embargo esta no es la situación que afecta a la formación del calendario, que por su naturaleza es un documento dotado de la máxima publicidad en la empresa y sin límite alguno puede serlo fuera de ella, de donde se deduce que fuera de la regulación establecida en el artº 34.6 ET , en modo alguno aspectos adjetivos como el regulado en la adicional tercera, pertenecen a la reserva legal del artº 35.2 ET,cuyo artículo 36.4 ET ha optado por mantener la supresión del visado previo de la Autoridad administrativa laboral, de larga tradición en el ordenamiento español y que aun tuvo su reflejo en la inicial redacción del ET, cuya supresión se hizo en virtud de lo establecido en el Real Decreto Ley 1/86 ; como tampoco se halla en este área de lo reservado y necesariamente intraempresarial, la materia sobre la prestación de horas extraordinarias y antes bien, por su entidad ningún obstáculo existe a que tenga, si no amplia publicidad, sí la acción publica necesaria en el seno de la empresa, máxime cuando es un aspecto que hace referencia a una decidida acción en función de los bienes a que afecta, desde el de la salud con todo lo implicado en la prevención de riesgos laborales, hasta lo referente al cumplimento del ordenamiento de la relación de trabajo en condiciones de normalidad social.

Además de lo señalado, cabe expresar que lo establecido en la adicional tercera, impugnada, no es sino una concreción singular, una integración de lo establecido en artº 64.1.9 ET, cuando señala como competencia de la representación unitaria de los trabajadores vigilar el cumplimiento de las normas legales en materia laboral sobre las condiciones de seguridad e higiene, hoy mas bien prevención de riesgos laborales, a lo que contribuye precisamente el contenido de la adicional tercera del R.D. 1561/95 , cuya norma, sin desarrollar en los términos que autoriza el ET en sus arts. 34.7, 36.1 y 37.1 , también contribuye al adecuado cumplimiento de la normativa laboral en materia afectante también a las jornadas especiales de trabajo; es por ello, que la referida adicional tercera, no implica la necesidad de habilitación especifica y previa de la Ley, bastando acudir en este caso a la disposición final quinta ET para hallar el cauce legal en que se producen estas singulares especificaciones, cuyo carácter normativo de ejecución no necesita por su fundamento y contenido, de especiales mandatos legales de habilitación como sucede en el caso del artº 34.7 ET .

CUARTO

No concurren circunstancias que aconsejen hacer expresa imposición atendido el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción .

FALLAMOS

En el recurso directo interpuesto por la representación de la CONFEDERACIÓN ESPAÑOLA DE ORGANIZACIONES EMPRESARIALES (CEOE) contra el Real Decreto num. 1.561/1.995 de 21 de septiembre, publicado en el BOE num. 230 de 26 de septiembre de 1.995 , sobre jornadas especiales de trabajo, desestimamos la demanda declarando ajustada en un todo al ordenamiento jurídico la Disposición Adicional Tercera del expresado Real Decreto . Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Eduardo Carrión Moyano, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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