STS, 28 de Octubre de 1997

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
Número de Recurso1757/1991
Fecha de Resolución28 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº 1757/91, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Carmen Vinader Moraleda, en nombre y representación de D. Ernesto , contra sentencia dictada con fecha 17 de mayo de 1990 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo número 1647/87, sobre actas de liquidación de cuotas al Régimen General de la Seguridad Social; habiendo sido parte en autos el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha tramitado el recurso contencioso administrativo nº 1647/87, promovido por D. Ernesto , y en el que ha sido parte demandada la Administración del Estado, contra actas de liquidación nº 8669/85, 1568/86 y 1569/86 por importe liquidado, respectivamente, de 2.693.337 ptas., 1.631.852 ptas. y 262.551 ptas., cuya validez fue confirmada por Resoluciones de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid de fechas 18 de diciembre de 1985 y 16 de octubre de 1986, a su vez confirmadas en alzada por Resoluciones de la Dirección General de Régimen Económico y Jurídico de la Seguridad Social de fecha 25 de mayo de 1987.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia, con fecha 17 de mayo de 1990 que literalmente señala: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Carmen Vinader Moraleda, en nombre y representación de D. Ernesto , contra el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, debemos declarar y declaramos ajustados a derecho los acuerdos de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social en Madrid de fecha 18 de diciembre de 1985 y 16 de octubre de 1986, así como las dos resoluciones de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de fechas 25 de mayo de 1987; todo ello sin costas".

TERCERO

Frente al fallo recaído se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dª Carmen Vinader Moraleda, y actuando como parte apelada el Abogado del Estado.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, y previa audiencia de las partes personadas se señaló para la deliberación y fallo del mismo el día veintiuno de Octubre de mil novecientos noventa y siete, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida dictada con fecha 17 de mayo de 1990 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, desestima el recurso contencioso administrativo nº 1647/87 interpuesto por la representación procesal de D. Ernesto contra Resoluciones de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid de fechas 18 de diciembrede 1985 y 16 de octubre de 1986, confirmadas en alzada por Resolución de la Dirección General de Régimen Económico y Jurídico de la Seguridad Social de fecha 25 de mayo de 1987.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia la Procuradora de los Tribunales Dª Carmen Vinader Moraleda interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó en debida forma, no estimándose necesaria la celebración de vista pública. Con fecha 13 de diciembre de 1991 presentó escrito de alegaciones la Procuradora de los Tribunales Dª Carmen Vinader Moraleda, en nombre y representación de D. Ernesto , que solicita se dicte sentencia por la que anulen las referidas actas nº 8669/85, 1568/86 y 1569/86, rectificándose en la primera el número de trabajadores realmente afectados y sujetos a cotización, así como las bases de cotización aplicables a los mismos, y en las otras dos actas impugnadas se rectifique el número de trabajadores afectados y sujetos a cotización, con la imposición de la aplicación del recargo del 0,8% de cotización al fondo de garantía salarial, solicitando en consecuencia, se reduzcan las sanciones impuestas, con la consiguiente revocación de la sentencia dictada con fecha 17 de mayo de 1990, por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

El Abogado del Estado, entiende que procede dar por íntegramente reproducidos los hechos y fundamentos de derecho de la sentencia apelada, solicitando se dicte sentencia, en su día, por la que se confirme la apelada.

TERCERO

Entre los hechos que las actuaciones muestran se pueden señalar los siguientes: A) en relación con el Acta de fecha 9-8-85, que se levanta por 48 trabajadores, con un importe de 2.693.337 ptas, y que fue confirmada por el importe de 2.482.412 ptas, el apelante refiere que sólo eran 34 trabajadores, y que se había de girar por el salario mínimo profesional, 1.072 ptas día, sin que ni la Administración ni la sentencia apelada hayan hecho referencia alguna al respecto; B) respecto al Acta de 31-1-86, que le levanta sobre 10 trabajadores y por importe total de 262.551 ptas, que sólo se podían incluir cinco trabajadores y que se debía descontar el 0,8% que se aplica sobre el fondo de garantía salarial y C) respecto al Acta también de 31-1-86 que se levanta por importe total de 1.631.862 ptas, que sólo se podían incluir cinco trabajadores y descontar el 0,8%.

CUARTO

La cuestión esencial, ha de concretarse en determinar la eficacia probatoria de las actas levantadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. La doctrina de este Tribunal al interpretar el art. 38 del Decreto 1860/75 de 10 de julio, viene señalando, de forma extractada lo que sigue: A.- que la presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización, que en principio, debe reconocerse al Inspector actuante (Sentencias, entre otras, de 18 de enero y 18 de marzo de 1991); B.- que presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia (artículo 24.2 CE), ya que el citado artículo 38 se limita a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario. Y

C.- que es también reiterada la jurisprudencia de este Tribunal que ha limitado el valor atribuible a las Actas de la Inspección, limitando la presunción de certeza a solo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquellos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma (Sentencia de 24 de junio de 1991).

Todos estos criterios han sido ratificados por la Sala Tercera, Sección Primera de este Tribunal, en sentencia de 18 de diciembre de 1995, al resolver un recurso de revisión.

QUINTO

La aplicación de la anterior doctrina al supuesto de autos, obliga a estimar en parte el recurso de apelación, pues si bien es cierto, que la Administración puede y está autorizada, expresamente por el artículo 22 del Decreto 1860/75 de 10 de julio, para levantar el acta por estimación, cuando, entre otros, como en el caso de autos, la empresa no le facilite la documentación o datos oportunos, no conviene olvidar, que esa actuación por estimación, no exime a la Administración, conforme a la Jurisprudencia más atrás citada y a lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución, de facilitar y ofrecer con detalle los datos y elementos que justifican y autorizan la liquidación, a fin de que los interesados puedan conocerlos y defenderse y a fin también de que puedan ser revisados adecuadamente en vía jurisdiccional, y siendo ello así es preciso valorar lo siguiente, A) respecto al número de trabajadores incluidos en las tres actas: si la Administración, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 24-7-75, podía incluir en la liquidación junto a los artistas exclusivamente a los apuntadores, regidores, avisadores, encargados de sastrería y peluquería, siempre que las relaciones de trabajo con los mismos se hallen concertados con el empresario de la Compañía de espectáculos, es claro, que no cumple la exigencia legal, cuando en un acta refiere el número 48 y relaciona todos los trabajadores afectados, sin concretar ni alegar nada sobre la existencia ono de relación laboral, y cuando su inclusión ha sido controvertida por la empresa, tanto por su no procedencia como por la no existencia de la relación laboral, y admite que sólo eran 34 los trabajadores; ni menos obviamente se cumple la exigencia legal, cuando en las otras dos actas se limita a nombrar a un trabajador y a nueve más, pues aquí ni siquiera se concretan los nombres, y no puede por tanto el afectado saber a que trabajadores se refiere el acta para su oportuna defensa, y a ello en nada obsta, como se ha dicho el que la empresa no hubiese facilitado los datos a ello relativos, y que el acta se levantara a virtud de los datos que ofrecía el programa de mano del espectáculo, pues si bien es cierto, que en principio el programa de mano puede ser un elemento inicial para la posterior concreción, el, por si solo, y cuando la empresa cuestiona el resultado y valora que la naturaleza de la representación no permitía más de cinco trabajadores, no es suficiente para estimar acreditada la realidad que refiere y exige el artículo 2 del Decreto citado de 24-7-75. B) respecto a las bases de cotización, que la empresa cuestiona en relación sólo con la liquidación relativa a 48 trabajadores, hay que significar, de una parte, que la Administración no ha hecho concreción alguna sobre la razón de aplicar esas bases de cotización, de otra que la sentencia apelada tampoco ha hecho valoración al respecto, y en fin que se advierten diferencias entre las bases de cotización aplicadas a unos y otros trabajadores y también respecto a las aplicadas en las otras actas y siendo ello así, hay que aceptar la tesis de la parte apelada, sobre que la cotización procedente sea la del salario mínimo interprofesional dispuesto, para el año 1.983 por el Real Decreto 100/83; y C) por último, en relación con la alegación relativa a que no se incluya el 0,8%, hay que aceptar la tesis de la Administración y la de la sentencia apelada, en razón a que el Real Decreto 317/77, no contienen excepción alguna al respecto.

SEXTO

Por todo lo anterior, procede además de anular las tres liquidaciones impugnadas, ordenar que la Administración, las sustituya por otras sobre los mismos períodos valorados en las anteriores y que incluyan, en la primera, 34 trabajadores que son aceptados por la empresa y no los 48 que tuvo en cuenta la Administración, y que las bases de cotización se obtengan a partir del salario mínimo interprofesional, y en la segunda y tercera cinco trabajadores, que también acepta la empresa con las mismas bases valoradas respecto a los 10 a que las mismas se referían, incluyendo el 0,8% del Fondo de Garantía Salarial, como las anuladas hacían.

SÉPTIMO

Las valoraciones anteriores obligan a estimar en parte el recurso de apelación y a revocar la sentencia apelada. Sin que sean de apreciar temeridad ni mala fe en ninguna de las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Carmen Vinader Moraleda, en nombre y representación de D. Ernesto , contra sentencia de 17 de mayo de 1990 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo 1647/87, debemos revocar la sentencia apelada y anular las resoluciones que en el citado recurso contencioso administrativo se impugnaban, por no resultar ajustadas a Derecho y al tiempo acordar la procedencia de que la Administración gire nuevas liquidaciones en sustitución de las anuladas en los términos referidos en el fundamento de derecho sexto. Sin que haya lugar a expresa condena en costas a ninguna de las partes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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