STS, 24 de Marzo de 1999

PonenteFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
Número de Recurso6109/1994
Fecha de Resolución24 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 6109/94 , ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de don Joaquín , don Jose Enrique , doña Rosa , doña Encarna , y doña Marí Trini ,contra la sentencia de la sección 1ª, de la sala de lo contencioso administrativo, del Tribunal Superior de Justicia en Madrid, de uno de julio de mil novecientos noventa y cuatro, recaida en el proceso número 65/92. Sobre expropiación forzosa de Madrid que fijaba el justiprecio de las fincas números NUM000 y NUM001 del proyecto "Variante MV-4551 de Fuenlabrada a la N-V por Móstoles, Tramo B, Fase I", expropiada por la Consejería de Política territorial de la Comunidad autónoma de Madrid. Siendo parte recurrida LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Fernando Hurriaga Naharro, luego sustituido por la Procuradora doña María de la Concepción Arroyo Morollon, en nombre y representación de don Joaquín , don Jose Enrique , Doña Rosa , Doña Encarna y doña Marí Trini , contra el acuerdo de 13 de noviembre de 1991 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, en cuanto confirma en reposición el de fecha de 17 de octubre de 1990, por el que se fija el justiprecio de las fincas núms. NUM000 y NUM001 del Proyecto "Variante MV-4551 de Fuenlabrada a la N-V por Móstoles. Tramo B. Fase I", expropiada por la Consejería de Política Territorial de la Comunidad Autónoma de Madrid, declaramos las citadas resoluciones ajustadas a derecho; sin hacer expresa imposición de las costas procesales".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Don Joaquín presento escrito ante la sala de esta jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de cinco de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminósuplicando a la Sala se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día DIECIOCHO DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, en cuyo acto tuvo lugar , habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En el presente recurso de casación la representación procesal de don Joaquín , don Jose Enrique , doña Rosa , doña Encarna , y doña Marí Trini , se impugna la sentencia de la sección 1ª, de la sala de lo contencioso administrativo, del Tribunal Superior de Justicia en Madrid, de uno de julio de mil novecientos noventa y cuatro, recaida en el proceso número 65/92.

En dicho proceso se cuestionaba la adecuación a derecho de resolución del Jurado provincial de expropiación forzosa de Madrid que fijaba el justiprecio de las fincas números NUM000 y NUM001 del proyecto "Variante MV-4551 de Fuenlabrada a la N-V por Móstoles, Tramo B, Fase I", expropiada por la Consejería de Política territorial de la Comunidad autónoma de Madrid.

  1. El fallo de la sentencia impugnada dice lo siguiente" Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Fernando Hurriaga Naharro, luego sustituido por la Procuradora doña María de la Concepción Arroyo Morollón, en nombre y representación de don Joaquín , don Jose Enrique , Doña Rosa , Doña Encarna y doña Marí Trini , contra el acuerdo de 13 de noviembre de 1991 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, en cuanto confirma en reposición el de fecha de 17 de octubre de 1990, por el que se fija el justiprecio de las fincas núms. NUM000 y NUM001 del Proyecto "Variante MV-4551 de Fuenlabrada a la N-V por Móstoles. Tramo

  2. Fase I", expropiada por la Consejería de Política Territorial de la Comunidad Autónoma de Madrid, declaramos las citadas resoluciones ajustadas a derecho; sin hacer expresa imposición de las costas procesales".

SEGUNDO

El recurso de casación que pende ante nosotros invoca tres motivos que pasamos a examinar:

  1. Identificado como primero hay uno que reza así " Es el señalado bajo el ordinal 4 del art. 95.1 de la LJ, esto es: Infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

    Pues bien, en este motivo el recurrente compara la sentencia impugnada con otra de la sala de instancia relativa dos fincas próximas, tampoco colindantes, a aquellas sobre la que versa aquélla. Y sostiene que puesto que en estas otras fincas la sala valoró las fincas a 1.700 ptas, hay que casar la impugnada por valorar las correspondientes sólo a 700 ptas.

    Y después de invocar como infringidos los artículos 1251 y 1252 de la L.E. Civil, sobre recurso de revisión, que transcribe, termina diciendo: "Aunque no se trata de un caso de cosa juzgada respecto a todos los elementos de la misma, sí se da respecto al justiprecio de la sentencia de cuatro de febrero de 1994, que siendo firme la misma lo fija en 1700 ptas. metro cuadrado".

    Pues bien, parece evidente que la misma parte actora es consciente de la debilidad de su posición. La verdad es que este motivo tendría que haber sido inadmitido a límine, y podríamos llegar a idéntico resultado ahora convirtiendo lo que era causa de inadmisión en causa de desestimación.

    No obstante, ni forzando la interpretación, y flexibilizando al máximo la puerta de la admisión, podemos tener el motivo por hábil para casar la sentencia impugnada. Porque, entendiendo -y es lo que parece querer decir la parte recurrente- que hay infracción por la sala de instancia de su propia jurisprudencia, tendríamos también que desestimarlo. En efecto, según jurisprudencia reiterada de este Tribunal supremo, la llamada "jurisprudencia menor", -que es "menor" sólo en el sentido de no poder fundamentar el recurso de casación-, carece de trascendencia en esta vía procesal en que nos hallamos para causar la anulación de otra sentencia de la misma sala de instancia por contradicción con ella. Valga por todas la cita de la STS. de 4 de junio de 1997 (Ar. 5004), que cita sentencia, también del Tribunal supremo de 1 de marzo, 27 de abril y 21 de junio de 1995 (Ar. 2445, 335, y 4717).

    Así pues, y por todo ello, este motivo primero debe ser desestimado, y así lo hacemos.C. El que parece que invoca como segundo motivo, sin numerarlo, y que apoya también el 95.1.4º, lo explicita así: Infracción de las normas de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

    Y pasa a citar una serie de sentencias en que nuestra sala ha rectificado el justiprecio aplicando la valoración dada por nuestra sala a fincas próximas a la que era objeto, en ese momento, de enjuiciamiento.

    Pero ya se ve que esto no tiene que ver con el caso que nos presenta. Porque se trata de valoraciones hechas por la sala de instancia que no nos vinculan, y que tampoco podemos tener en cuenta porque lo que no consta probado es que se dan las circunstancias -no sólo de proximidad- para que resulte injusta por discriminación injustificada la valoración hecha por la sala de instancia en uno y otro caso.

    Y en último término, lo que plantea el recurrente es un problema de valoración de prueba, en recursos donde ha intervenido perito procesal, y sólo disponemos de uno de los peritajes. Y en estas condiciones y en materia de prueba, nuestra Sala que está actuando como sala de casación, se encuentra sujeta a unas limitaciones que le vienen impuestas por la ley y que, fácilmente puede entenderse, no podemos obviar. Al respecto debemos recordar la sentencia del Tribunal Supremo de siete de abril de mil novecientos noventa y ocho (recaida en el recurso de casación número 5410/1993), en la que nuestra sala dijo esto, "Señalábamos a seguido como era doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo, recogida, entre otras, en sus Sentencias de 24 de diciembre de 1994, 18 de abril de 1995, 8 de noviembre de 1995 y 6 de febrero de 1996 (recurso de apelación 13862/91, fundamento jurídico primero), que el respeto del principio de igual trato en aplicación de la ley aconseja, a fin de evitar cualquier discriminación, incorporar en los diferentes pleitos, que puedan versar sobre idéntico objeto, el informe o informes periciales emitidos en los procesos ya sustanciados para evitar la contradicción con los precedentes litigios entre las mismas partes u otras diferentes en situación equivalente y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones esencialmente iguales, de manera que no se puede llegar, a no ser que se vulnere el derecho a la igualdad en aplicación de la ley, a pronunciamientos distintos salvo que se justifique suficientemente el apartamiento de la anterior doctrinal. Ahora bien, esta jurisprudencia exige que el informe pericial, emitido contradictoriamente en otro pleito, se incorpore por testimonio al nuevo a fin de que, a su vista, las partes puedan formular sus alegaciones y críticas respecto de dicha prueba, pero no autoriza a decidir conforme a una prueba pericial, practicada en otro proceso, sin haberla previamente traído al que se resuelve, pues, de lo contrario, se infringen los principios de audiencia y de contradicción, al no permitir que los litigantes puedan formular las objeciones o aclaraciones pertinentes al dictamen pericial que utiliza el Tribunal para dictar sentencia".

    Todo lo cual nos obliga a tener que desestimar también el segundo motivo.

  2. Por lo que hace al tercer motivo, en el que genéricamente se invoca la infracción de la Constitución, y específicamente luego, el art. 24 de la misma, con una simple remisión a lo ya visto ["Como hemos visto...], todo ello en diez líneas, no debió ser admitido como motivo, lo que en la fase procesal que nos hallamos determina su inadmisión .

CUARTO

Habiéndose desestimado la totalidad de los motivos invocados, estamos en el supuesto previsto en el artículo 102.3 LJ, de 1956, por lo que hay que imponer las costas a la parte recurrente.

En su virtud,

FALLAMOS

Primero

No hay lugar al recurso de casación interpuesto por don Joaquín , don Jose Enrique , doña Rosa , doña Encarna , y doña Marí Trini , contra la sentencia identificada en el fundamento primero de esta nuestra sentencia.

Segundo

En consecuencia, declaramos que la sentencia impugnada debe ser confirmada y la confirmamos.

Tercero

Imponemos las costas de este recurso de casación a los recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente DON FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

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