STS, 14 de Octubre de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Octubre 1997
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores anotados al margen, el recurso de casación en interés de la Ley que con el nº 1.836/1.994 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Generalidad Valenciana, representada por la Procuradora Doña Rosa Sorribes Calle, contra la sentencia dictada el 15 de octubre de 1.993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso nº 1.991/91, sobre participación en los concursos de méritos de funcionarios de otras Administraciones Públicas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación en interés de la Ley contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice lo siguiente: "FALLAMOS. 1) Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Confederación Sindical Independiente y Sindical de Funcionarios (CSI-CSIF) contra las Resoluciones de la Dirección General de la Función Pública, de la Conselleria de Administración Pública -todas ellas de fecha 3 de julio de 1.991- por las que se convocaban concursos de méritos para la provisión de los puestos de trabajo números 153, 154, 155, 156, 157, 158, 159, 160 y 161 de 1.991, y contra las Resoluciones de la citada Conselleria de fechas 11 de Abril de 1.991 -referida a los puestos de trabajo correspondientes a las convocatorias 153 y 154-, 21 de enero de 1.991 -referida al puesto de trabajo correspondiente a la convocatoria 155-, 21 de enero de 1.990 -referida al puesto de trabajo correspondiente a la convocatoria 156-, 19 de junio de 1.991 -referida a los puestos de trabajo correspondientes a las convocatorias 157 y 158-, 13 de junio de 1.991 -referida al puesto de trabajo correspondiente a la convocatoria 159-, 13 de enero de 1.991 -referida al puesto de trabajo correspondiente a la convocatoria 160- y 2 de diciembre de 1.990 -referida al puesto de trabajo correspondiente a la convocatoria 161 -sobre clasificación de los citados puestos de trabajo; y contra la desestimación presunta por silencio administrativo de los recursos de reposición formulados contra dichas Resoluciones en fecha 1 de agosto de 1.991; 2) Declarar contrarias a derecho, y en su consecuencia anular y dejar sin efecto, las Convocatorias números 153, 154, 155 y 156 en cuanto posibilitaban sin otro requisito la participación en ellas de funcionarios pertenecientes a otras Administraciones Públicas, las Convocatorias números 153, 154, 156 y 157 en cuanto posibilitaban la participación en las mismas de personal laboral, y la Convocatoria número 158 en su totalidad; 3) Desestimar el resto de las pretensiones de la parte actora; y 4) No efectuar expresa imposición de costas".

SEGUNDO

El Letrado Don José María Baño León, en nombre de la Generalidad Valenciana, interpuso contra el pronunciamiento 2) de la sentencia de 15 de octubre de 1.993, en cuanto anula las Convocatorias números 153, 154, 155 y 156, recurso de casación en interés de la Ley mediante escrito en el que, después de formular las alegaciones oportunas, terminó suplicando que se dicte sentencia que declare como doctrina legal que la Administración de la Comunidad Valenciana está facultada por el artículo

17.3 de la Ley 30/1.984, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, en relación con el DecretoLegislativo de 20 de marzo de 1.991, que aprueba el Texto Refundido de la Ley de la Función Pública Valenciana, a admitir en los concursos de méritos a funcionarios de otras Administraciones Públicas, siempre que las relaciones de los puestos de trabajo no lo impidan.

TERCERO

Habiéndose exigido a la Generalidad Valenciana su personación por medio de Procurador debidamente apoderado o que apodere en legal forma al Abogado Don José María Baño León, y confirmado dicho requerimiento por auto de 18 de febrero de 1.997, que desestimó el recurso de súplica promovido contra la providencia que ordenó el referido requerimiento, compareció en nombre de la Generalidad Valenciana la Procuradora Doña Rosa Sorribes Calle, aportando poder notarial bastante.

CUARTO

Reclamados y enviados que fueron por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana los autos correspondientes al recurso de casación en interés de la Ley, y declaradas conclusas las actuaciones, para la deliberación y fallo del recurso se señaló el día 8 de octubre de 1.997, en que así tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Confederación Sindical Independiente y Sindical de Funcionarios (CSI-CSIF) interpuso recurso contencioso- administrativo contra diversas resoluciones de la Dirección General de la Función Pública de la Generalidad Valenciana, todas ellas de 3 de julio de 1.991, por las que se convocaban concursos de méritos para la provisión de los puestos de trabajo números 153, 154, 155, 156, 157, 158, 159, 160 y 161, así como contra las resoluciones de la Consejería de Administración Pública sobre clasificación de los citados puestos de trabajo. La sentencia dictada el 15 de octubre de 1.993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana estimó en parte el recurso antes indicado y, por lo que al presente recurso de casación en interés de la Ley concierne, anuló y dejó sin efecto las Convocatorias números 153, 154, 155 y 156, en cuanto posibilitaban, sin otro requisito, la participación en ellas de funcionarios pertenecientes a otras Administraciones Públicas, siendo así que para que sea admisible que tales funcionarios de otras Administraciones Públicas se incorporen a la Función Pública de la Generalidad Valenciana es necesario que así se establezca en la clasificación de los puestos de trabajo, conforme a lo establecido en el artículo 9.6 del Texto Refundido de la Ley de la Función Pública Valenciana (Decreto Legislativo de 20 de marzo de 1.991), circunstancia que no concurría en la clasificación de los puestos de trabajo correspondientes a las Convocatorias anuladas (fundamento de derecho cuarto de la sentencia de 15 de octubre de 1.993).

SEGUNDO

La Generalidad Valenciana ha interpuesto recurso de casación en interés de la Ley exclusivamente contra el pronunciamiento número 2 de la sentencia de 15 de octubre de 1.993, en el apartado en que declara contrarias a derecho y, en su consecuencia, anula y deja sin efecto las Convocatorias números 153, 154, 155 y 156, en cuanto posibilitaban, sin otro requisito, la participación en ellas de funcionarios pertenecientes a otras Administraciones Públicas. La recurrente considera que la sentencia, en el particular objeto del recurso, es errónea y gravemente dañosa para el interés general, porque la interpretación que da a la legislación valenciana resulta contradictoria con la legislación básica estatal, constituida por el artículo 17 de la Ley 30/1.984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, precepto básico según el artículo 1.3 del citado texto legal. Invoca la regla de movilidad de los funcionarios públicos, el bloque normativo de la función pública y el artículo 26.4 de la Ley 12/1.983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico, manteniendo que el silencio de la clasificación de los puestos de trabajo no puede considerarse como una prohibición de que las convocatorias permitan el acceso de funcionarios de otras Administraciones Públicas, y concluye solicitando que se dicte sentencia en la que, estimando el recurso, se declare como doctrina legal "que la Administración de la Comunidad Valenciana está facultada por el artículo 17 de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública 30/1.984, en relación con el artículo 12.6 del Decreto Legislativo de 20 de marzo de 1.991, que aprueba el Texto Refundido de la Ley de la Función Pública Valenciana, a admitir en los concursos de méritos a funcionarios de otras Administraciones Públicas, siempre que las relaciones de puestos de trabajo no lo impidan".

TERCERO

El recurso de casación en interés de la Ley promovido por la Generalidad Valenciana cumple los requisitos para su admisión, y, en especial, el requisito de que el criterio sentado por la sentencia impugnada, de resultar erróneo, sería gravemente dañoso para el interés general, puesto que afectaría a la organización de las Comunidades Autónomas, impidiéndoles convocar concursos para la provisión de puestos de trabajo en los que pudieran participar otros funcionarios de distintas Administraciones Públicas, si así lo consideraban necesario o conveniente, salvo en el supuesto de que esta posibilidad estuviese establecida en la clasificación de puestos de trabajo. Ahora bien, el recurso debe ser desestimado porque la cuestión que plantea ha sido ya objeto de doctrina legal, expresada en la sentencia de esta Sala Tercera, Sección Primera, de 12 de mayo de 1.994, dictada en recurso de casación en interés de la Ley promovidopor la Junta de Andalucía. La fecha de esta sentencia (12 de mayo de 1.994) es posterior a la del escrito de interposición del recurso de casación en interés de la Ley que ahora examinamos (8 de febrero del mismo año), pero ello no es obstáculo para que apliquemos el criterio jurisprudencial que declara que, cuando sobre un precepto concreto existe ya doctrina legal, fijada en otro recurso extraordinario, no hay necesidad de volver a establecer doctrina legal, que ya está fijada anteriormente, puesto que la sentencia del recurso en interés de la Ley no puede modificar la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida, como establece el artículo 102-b.4 de la Ley de la Jurisdicción (cfr. sentencias del Tribunal Supremo de 24 de marzo y 2 de junio de 1.987, aplicables íntegramente a la casación en interés de la Ley). Pues bien, la sentencia de 12 de mayo de 1.994 expone que el último inciso del artículo 17.1 de la Ley 30/84 ("de acuerdo con lo que establezcan las relaciones de puestos de trabajo"), norma que tiene el carácter de básica (artículo 1.3 de la referida Ley), y es por tanto aplicable al personal de todas las Administraciones Públicas, sin que pueda ser desplazada por la normativa autonómica, viene así a condicionar la movilidad entre Administraciones a que cada una de éstas haya previsto, en el instrumento de ordenación de la función pública que constituye la relación de puestos de trabajo, la posibilidad de intercambiabilidad de funcionarios de una a otra esfera administrativa para proveer concretos puestos de trabajo, conforme al contenido de tales relaciones (fundamento jurídico cuarto). Y concluye manifestando (fundamento de derecho quinto) que la fijación de la doctrina legal correcta ha de realizarse en estos términos: "que el artículo 17 de la Ley 30/1.984, no confiere un derecho a los funcionarios de la Administración del Estado inmediata e incondicionalmente ejercitable, sino que les otorga la posibilidad de acceder a puestos de trabajo de la Administración de las Comunidades Autónomas en tanto en cuanto las relaciones de puestos de trabajo de la función pública de estas últimas Administraciones contengan expresa previsión al respecto". La doctrina es lógicamente aplicable para el acceso a los puestos de trabajo de la Administración de una Comunidad Autónoma de los funcionarios pertenecientes a distinta Administración Pública, términos en que se pronuncia el artículo 17.1 de la Ley 30/1.984.

CUARTO

En virtud de lo expuesto, debemos desestimar el presente recurso de casación en interés de la Ley, al existir ya doctrina legal sobre la cuestión planteada, expresada en la sentencia de esta Sala de 12 de mayo de 1.994, sin que haya de formularse especial pronunciamiento sobre costas, dada la peculiar estructura de este proceso, en el que no contienden partes enfrentadas en sus respectivas pretensiones.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por la representación procesal de la Generalidad Valenciana contra el pronunciamiento número

2), en el particular referente a la anulación de las Convocatorias 153, 154, 155 y 156, de la sentencia dictada el 15 de octubre de 1.993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso número 1.991/91; sin especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando. , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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