STS, 19 de Febrero de 1996

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
Número de Recurso6817/1994
Fecha de Resolución19 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 6817 de 1994, ante la misma pende de resolución y tramitado conforme a la Ley 62/1978, interpuesto por la representación procesal de D. Esteban , contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía del 11 de Julio de 1994, dictado en el recurso nº 607/1994, sobre autorización de apertura y funcionamiento de oficina de farmacia. Habiendo sido parte recurrida la Junta de Andalucía, representada y defendida por el Letrado de sus servicios jurídicos, el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, representado por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel, asistido de Letrado y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallamos; Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por el Procurador Doña Ascensión García Ortiz, en nombre de D. Esteban contra Resolución del Delegado Provincial de la Salud de Sevilla de 11 de Marzo de 1994 que le participa la estimación del recurso de reposición interpuesto por Doña María del Pilar en relación con la apertura de una oficina de farmacia en Mairena del Aljarafe y deniega al Sr. Esteban la autorización solicitada, porque no conculca el precepto constitucional invocado, imponiendo las costas del procedimiento al recurrente.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación del Sr. Esteban , se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal en representación del recurrente, se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a Sala dicte sentencia por la que estimando el recurso, case y anule la sentencia recurrida, resolviendo de conformidad con la súplica de nuestro escrito de demanda.

CUARTO

Comparecidos los recurridos, se admitió a trámite el recurso por providencia 8 de Junio de 1995, concediéndose un plazo de treinta días para que formalicen su escrito de oposición.

El Ministerio Fiscal presenta escrito en el que después de exponer lo que consideró oportuno se opone al recurso de casación.

El Procurador Sr. Reynolds de Miguel presenta escrito en el que después de alegar lo que estimó conveniente a su derecho suplicó a Sala dicte sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Esteban , condenando en costas al recurrente.El Letrado de la Junta de Andalucía en su escrito de oposición a la demanda solicita de Sala lo admita y dicte sentencia por la que desestimando el recurso de casación, confirme la sentencia impugnada.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 14 de Febrero de 1996, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone por D. Esteban , debidamente representado, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, del 11 de Julio de 1994, que desestimó el recurso contencioso administrativo promovido por el citado recurrente, por el cauce de la Ley 62/1978, contra la resolución de la Delegación Provincial de la Salud de la Junta de Andalucía del 11 de Marzo de 1994, por la que en consideración a que el Consejo General de los Colegios Oficiales de Farmacéuticos, con fecha 28 de Febrero de 1994, había estimado el recurso de reposición interpuesto por Dª María del Pilar contra otra resolución de ese mismo órgano confirmatoria en alzada del adoptado por el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Sevilla que había autorizado al Sr. Esteban para la apertura de una oficina de farmacia en Mairena del Aljarafe, por lo que el Consejo en la reposición había anulado dichos acuerdos autorizatorios de la apertura, la Delegación Provincial resolvía revocar la autorización de funcionamiento otorgada por resolución de 23 de Febrero de 1994, respecto de la oficina de farmacia en cuestión.

SEGUNDO

Como primer motivo de casación el recurrente, al amparo del art. 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, afirma que la sentencia infringe el art. 24.1 de la Constitución y la jurisprudencia concordante, al no aplicar al caso los derechos fundamentales de gozar de tutela judicial efectiva y de que no se produzca indefensión, que ese precepto garantiza y que considera infringidos por las resoluciones recurridas. A estos efectos se refiere en primer lugar la resolución del Consejo General, de 28 de Febrero de 1994, la que, según dice, comete la vulneración constitucional que denuncia, por notificarse a través de la del Delegado Provincial, sin comunicación de su texto íntegro, ni de su motivación, ni de los recursos que contra ella caben, e incluso con error en la fecha en que la resolución se adoptó. Cita en apoyo de esa alegación una serie de sentencias de este Alto tribunal y una del Tribunal Constitucional que afirma que apoyan su tesis. Respecto de la resolución del Delegado Provincial de la Salud, la vulneración se produce en apreciación del recurrente, por haber sido dictado el acto sin trámite de audiencia del art. 84 de la Ley 30/1992 y 11.3 del D. de la Junta de Andalucía, y sin señalar plazo para recurso, y haberse adoptado de plano y sin seguir el procedimiento establecido. transcribiendose parcialmente una copiosa jurisprudencia que dice ser de aplicación al caso.

TERCERO

Los términos en que se desarrolla el motivo anteriormente expuesto abonan su desestimación, si se tiene en cuenta que en realidad ni implican una crítica de la sentencia y de la aplicación del derecho que en ella se ha hecho, sino una reiteración de los motivos que se utilizaron en la instancia al formular la demanda, para pretender la anulación del acto impugnado; lo que desde el punto de vista del recurso de casación es absolutamente impropio, dada su finalidad institucional de velar por la correcta aplicación del Derecho al decidir el pleito. Y visto que incluso si se toma como una oposición a la sentencia porque en ella no se haya seguido la tesis del actor, expuesta al demandar, incluso desde ese supuesto hipotético, el motivo habría de ser desestimado, pues como bien dice el Letrado de la Junta de Andalucía y el Fiscal en esta instancia, no todas las infracciones procedimentales cometidas en curso del procedimiento son corregibles por el cauce de la Ley 62/1978, ya que la tutela judicial a que el art. 24.1 de la Constitución se refiere, ha de obtenerse normalmente por el cauce del proceso ordinario, cuando se alega una indefensión derivada de irregularidades ocurridas en el curso del procedimiento, ya que la indefensión que el precepto constituticional recoge en la que se comete por órganos judiciales -sentencia del Tribunal Constitucional de 4 de Noviembre de 1987-. Solo en los procedimientos sancionadores, puede aplicarse directamente algunos de los principios constitucionales que se extraen de dicho art. 24 C.E., y ello porque juegan en el proceso penal, por la suprema unidad del ordenamiento sancionador, tales como el de indefensión, o incluso cabe admitir que ésa u otras vulneraciones procedimentales de exigencias impuestas por la legalidad ordinaria, puedan alcanzar relevancia constitucional al amparo del indicado precepto de la Suprema Norma, cuando cierren el paso a la intervención revisora de la jurisdicción ordinaria, pero éste no es el caso, puesto que nada ha impedido al actor actuar con toda la amplitud en la vía judicial. La jurisprudencia que el actor cita en el recurso para fundar este motivo, o se refiere a procedimientos sancionadores, o trae a colación el tan nombrado precepto constitucional para reforzar exigencias propias de legalidad ordinaria de las que derivan consecuencias invalidatorias previstas por esta misma legalidad; o se refiere al supuesto excepcional de relevancia constitucional a que se ha hecho referencia, que no es de aplicación por las circunstancias del caso.

CUARTO

También al amparo del art. 95,1,4º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sostiene el recurrente que la sentencia recurrida infringe la doctrina, que se contiene en hasta once sentencias que cita identificandolas por sus fechas. La vulneración jurisprudencial la sitúa el recurrente en que según afirma, la sentencia impugnada, cuando decide no entrar a analizar las infracciones constitucionales denunciantes, remitiéndolas a la vía ordinaria, y cuando estima que por haber infracciones de legalidad ordinaria -pese a que lo que se infringe es el derecho de audiencia- no es procedente la vía de la Ley 62/1978, está infringiendo la doctrina jurisprudencial citada en la que se admite que el acto administrativo puede objeto de recurso simultáneamente por el procedimiento de la Ley 62/1978 y por el procedimiento ordinario. Y que el acto administrativo puede incidir en infracción constitucional al mismo tiempo que en infracción de legislación ordinaria. Pero tampoco es estimable esta motivación pues, en primer término, la sentencia impugnada no dice que no pueden utilizarse simultáneamente el proceso ordinario y de la Ley 62/1978, sino que, en el caso que resuelve, los motivos invalidantes del acto recurrido que se alegaban, por referirse a la legalidad ordinaria, debían dilucidarse en vía judicial ordinaria; lo que es tanto como decir, de un modo implícito, que por esa circunstancia, carecían de relevancia constitucional y no podían determinar la vulneración de esa naturaleza que se alegaba, visto que el fallo que se pronuncia en coordinación a la conclusión que se saca de esa premisa previa -se alegaba vulneraciones propias de la legalidad ordinaria- fue de desestimación del recurso -pronunciamiento de fondo- y no de inadmisibilidadpronunciamiento procesal-. Y puesto que, en último lugar, si bien tomada la sentencia en sus términos literales, podría pensarse que en la misma no se admite que una infracción de legalidad ordinaria pueda conducir directamente a la vulneración de uno de los derechos fundamentales susceptible de amparo por la vía privilegiada del proceso de la Ley 62/1978, lo que es exagerado, según se ha expuesto en el fundamento anterior, en relación al art. 24 C.E., y dado que son imaginables otras hipótesis en que la vulneración constitucional v.g. a la igualdad del art. 14, o al principio de legalidad del art. 25 C.E., o incluso a otros derechos fundamentales de la Sección 1ª del capítulo II del Título I de la Constitución, pueda ligarse, o derivar de una incorrecta aplicación de legalidad ordinaria a dilucidar por la vía de la Ley 62/1978, sin embargo, del sentido que se extrae del conjunto de lo que en la sentencia recurrida se dice, según se ha expuesto en el fundamento anterior, puede inferirse que la decisión desestimatoria a que en aquella se llegó, no se sacó de esa aparente y desviada doctrina que el recurrente denuncia, sino de la correcta de que, como las infracciones de legalidad ordinaria que se alegaban en la demanda carecían de relevancia constitucional, por producir sus consecuencias invalidatorias en el ámbito propio de la legalidad ordinaria, procedía la desestimación de las pretensiones actoras, porque la tutela judicial que impetraba debía otorgarse en la vía ordinaria.

QUINTO

Al no estimarse procedente ninguno de los motivos alegados, procede declarar la improcedencia del recurso, con imposición de costas al recurrente, según el art. 102,3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de D. Esteban contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, del 11 de Julio de 1994, dictada en el recurso nº 607/1994, sobre autorización de apertura y funcionamiento de oficina de farmacia.

Se imponen al recurrente las costas de la casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Enrique Cancer Lalanne, estando celebrando audiencia la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que certifico.

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