STS, 9 de Octubre de 1996

PonenteFERNANDO LEDESMA BARTRET
Número de Recurso398/1993
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera, Sección Primera del Tribunal Supremo, el recurso de casación para la unificación de doctrina, que con el núm. 398/93 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, contra la sentencia de 15 de diciembre de 1992, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso núm. 249/92, habiéndose personado como parte recurrida la Procuradora Doña María Jesús González Díez, en nombre y representación de Don Cornelio .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: que rechazando la causa de inadmisibilidad invocada por la representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid y estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María Jesús González Díez, actuando nombre y representación de Don Cornelio , contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición entablado frente al acuerdo de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 30 de octubre de 1991, denegatorio de la devolución de la cantidad de un millón ciento treinta y nueve mil seiscientas setenta pesetas, ingresado por el recurrente en concepto de saldo a cuenta de la liquidación provisional de la reparcelación económica a efectuar correspondiente a la finca sita en la calle DIRECCION000 , s/n, de Madrid, debemos declarar y declaramos que dicho acto administrativo no es ajustado a Derecho y, en su consecuencia, lo anulamos, condenando a la Administración demandada a devolver al actor la mencionada cantidad más sus intereses legales, computados desde la fecha en que fueron reclamados (12 de febrero de 1991); ello sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en la tramitación de este juicio".

SEGUNDO

Por la representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Madrid se presentó ante el Tribunal de Instancia el escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de 15 de diciembre de 1992, acordándose por providencia de 8 de enero de 1993 tenerlo por preparado y emplazar a las partes ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Por la representación procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, se presentó el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, suplicando a la Sala se dictara sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, case y anule la sentencia impugnada y dicte nueva resolución por la que se resuelva el debate planteado con los pronunciamientos que estime ajustados a Derecho, con expresa condena sobre las costas a la parte recurrente en la instancia.

CUARTO

La Procuradora de los Tribunales Doña María Jesús González Díez, en nombre yrepresentación de Don Cornelio presentó el escrito de oposición solicitando desestimar integramente el citado recurso de casación, ratificando la sentencia recurrida, con expresa condena en costas a la recurrente, por su evidente mala fe.

QUINTO

Conclusas la actuaciones se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del 7 de octubre de 1996, en cuya fecha tuvo lugar el acto

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia contra la que se interpone este recurso sienta la siguiente doctrina: la declaración jurisdiccional de la nulidad de pleno derecho (ex artículo 28 L.R.J.A.E. y 47. 2. de la L.P.A., vigente en la fecha de los actos recurridos) de una disposición administrativa (en concreto, de las normas urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid que imponían, como exigencia previa al otorgamiento de la licencia para construir en suelo urbano, el pago del importe de una liquidación provisional a cuenta en los expedientes de reparcelación económica ) tiñe también de la misma invalidez (nulidad absoluta) a los actos dictados a su amparo (en el caso enjuiciado, el Decreto del Gerente de Urbanismo que cuantificó y exigió el pago de aquella liquidación provisional), por cuya razón no pueden ser objeto de convalidación ni de subsanación alguna, resultando susceptibles de impugnación en cualquier momento posterior, no siendo posible oponer por la Administración el transcurso del plazo previsto en el ordenamiento jurídico para proceder a su impugnación (en el caso enjuiciado, el plazo de un mes previsto en los artículos

52. 2. de la L. J. y 126. 1. de la L.P.A.), de modo que, por tratarse de una acción que el artículo 109 de la

L.P.A. configura como imprescriptible, cabe pretender fuera de aquel plazo la declaración de tal nulidad, con restablecimiento de la situación jurídica individualizada (en este supuesto, con devolución de la cantidad indebidamente ingresada). Al amparo de tal doctrina, la sentencia desestima la causa de inadmisibilidad invocada por la Administración demandada, estima el recurso contencioso-administrativo, anula los actos que habían desestimado la pretensión de devolución del importe de la liquidación y condena a la devolución de lo que entiende indebidamente abonado, con los intereses legales que asimismo determina.

SEGUNDO

La Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid invoca como doctrina contraria a la que acaba de resumirse la contenida en las siguientes sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo: la de 10 de diciembre de 1992, recaída en el recurso de apelación núm. 1.309/90; la de 22 de diciembre de 1992, recaída en el recurso de apelación núm. 9.311/90; y la de 30 de marzo de 1993, dictada en el recurso de apelación núm. 8.353/90. La doctrina de estas sentencias, todas ellas referentes a otros litigantes en idéntica situación y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales -como reclama el artículo 102. a. 1. de la Ley Jurisdiccional- puede resumirse así: la sentencia que anulare una disposición general, expulsándola del ordenamiento jurídico (86.

2. de la Ley Jurisdiccional), produce efectos para las partes en el proceso, pero no reconoce la situación jurídica individualizada postulada por quienes no dedujeron la pretensión; la eficacia "ex tunc" de la declaración de la nulidad de pleno derecho de una disposición general (por razón de los dispuesto en los artículos 47. 2 de la L. P. A. y y 28 de L.R.J.A.E.) se encuentra atemperada por lo establecido en el último inciso del artículo 120. 1. de la L.P.A.: subsisten los actos firmes dictados en aplicación de la misma; la anulación de los preceptos de las normas urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid que autorizaron las liquidaciones hechas efectivas y cuya devolución se pretende no produce efectos respecto de los Decretos del Gerente contra los que no se interpuso recurso dentro de plazo y que por ello ganaron firmeza con anterioridad a las sentencias que declararon la nulidad de pleno derecho de aquellas normas; por todo ello, lo procedente es desestimar las pretensiones de devolución objeto de los procesos tramitados en la instancia. En apoyo de esta tesis, la Gerencia igualmente invoca la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 45/1989, de 20 de febrero de 1989, sobre la no susceptibilidad de revisar las actuaciones administrativas firmes, doctrina sin duda a tener en cuenta de conformidad con lo previsto en el artículo 5. 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

TERCERO

Basta comparar una y otra doctrina para advertir de inmediato que la dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 15 de diciembre de 1992, en el recurso núm. 249/1992, está en oposición frontal con la de las sentencias del Tribunal Supremo resumidas, pese a darse todas las identidades exigidas por el artículo 102.

  1. 1. de la Ley Jurisdiccional. Hay sin embargo, un extremo en aquella que si es coincidente con las del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 1992 y 30 de marzo de 1993. En las tres, considerando que el acto recurrido no es el decreto que requirió al pago de la liquidación sino el que desestima la petición de devolución, se concluye que el recurso debe ser admitido, si bien desestimado en cuanto al fondo. Esto es cabalmente lo que procede en nuestro caso: la sentencia debe ser considerada conforme a derecho en cuanto desestima la causa de inadmisibilidad alegada de contrario, pero en cuanto a sus restantes pronunciamientos, basados en unos argumentos contrarios a los de las sentencias del Tribunal Supremoantes mencionadas, opuestos, pues, a la doctrina legal, debe darse lugar a este recurso, casando y anulando aquella, dejando sin efecto su fallo, declarando en su lugar la desestimación del recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Cornelio , contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición contra acuerdo de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, de 30 de octubre de 1991, denegatorio de la devolución de la cantidad ingresada por el recurrente en concepto de saldo a cuenta de la liquidación provisional de la reparcelación económica a efectuar, correspondiente a la finca sita en la DIRECCION000 s/n, de Madrid. A este pronunciamiento llegamos teniendo en cuenta la naturaleza y el ámbito de este recurso de casación para la unificación de doctrina, concebido al servicio del mantenimiento de la unidad en la interpretación del ordenamiento jurídico, lo que equivale a decir al servicio de los principios de legalidad, seguridad jurídica e igualdad (artículos, 9. 3., 14, 103. 1. y 106. 1. de la Constitución Española) pues esta última padecería si, en presencia de identidad de situaciones, hechos, fundamentos y pretensiones, se llegase a respuestas judiciales diferentes. Concebido por el legislador este recurso en los estrictos términos que resultan de la norma que lo regula (artículo 102. a) de la Ley Jurisdiccional), no cabe examinar las cuestiones que se plantean en el escrito de oposición al recurso, especialmente las referentes a la inexistencia de acto firme por tratarse de una liquidación provisional pendiente de confirmación y basada en una disposición nula de pleno derecho. Esta es una materia -como las demás que suscita el recurrido- que, repetimos, es ajena al ámbito estricto de este recurso.

CUARTO

De acuerdo con lo previsto en el artículo 102. a).5., que remite al artículo 102, ambos de la Ley Jurisdiccional, procede, en cuanto a las costas de la instancia, declarar que no ha lugar a su imposición por no apreciarse mala fe o temeridad, y, en cuanto a las de este recurso, que cada parte satisfaga las suyas.

FALLAMOS

Haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid contra la sentencia de 15 de diciembre de 1992 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso núm. 2449/92, sentencia que casamos y anulamos, declarando en su lugar la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Cornelio contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición contra acuerdo de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, de 30 de diciembre de 1991, denegatorio de la devolución de la cantidad ingresada por el recurrente en concepto de saldo a cuenta de la liquidación provisional de la reparcelación económica a efectuar correspondiente a la finca sita en la DIRECCION000 s/n, de Madrid; sin que proceda condenar al pago de las costas causadas en la instancia y debiendo cada parte de este recurso satisfacer las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y, se insertará en la Colección Legislativa definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Magistrado DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como secretaria CERTIFICO.

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