STS, 22 de Marzo de 1999

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Número de Recurso1854/1993
Fecha de Resolución22 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por la Generalidad Valenciana, representada por un Letrado de su Servicio Jurídico, y el Ayuntamiento de San Juan de Alicante, representado por el Procurador D. Florencio Araez Martínez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 23 de noviembre de 1992, sobre acuerdo de aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de San Juan de Alicante, habiendo comparecido como parte recurrida, la entidad mercantil WILCOM, S.A., representada por el Procurador D. Antonio Andrés García Arribas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 27 de septiembre de 1989 la Comisión Territorial de Urbanismo de la Generalidad Valenciana aprobó, con determinadas excepciones, el Plan General de Ordenación Urbana de San Juan de Alicante, e interpuestos contra él sendos recurso de alzada por el Ayuntamiento de San Juan de Alicante y por la entidad mercantil WILCOM, S.A., el primero fue desestimado parcialmente por acuerdo de 9 de enero de 1990 y el segundo lo fue totalmente por acuerdo de 23 de enero de 1990.

SEGUNDO

Contra los anteriores acuerdos se interpuso por el Ayuntamiento de San Juan de Alicante y por Wilcom, S.A., recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con el nº 586-619/90 (acumulados) en el que recayó sentencia de fecha 23 de noviembre de 1992, por la que se estimaba el recurso interpuesto por WILCOM, S.A. y se anulaba la determinación del Plan que clasificaba como suelo no urbanizable una parcela de dicha entidad, y se estimaba en parte el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de San Juan de Alicante y se anulaba el acuerdo impugnado, excepto en cuanto a la prohibición de nuevas construcciones y edificaciones en una zona de 500 metros de servidumbre alrededor del cementerio.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación, en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales se ha señalado para la votación y fallo el dia 17 de marzo de 1999, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tanto la Generalidad Valenciana como el Ayuntamiento de San Juan de Alicante interponen recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 23 de noviembre de 1992. El Ayuntamiento, en cuanto la sentencia de instancia anuló la clasificación como suelo no urbanizable de una parcela de la entidad mercantil WILCOM, S.A. en la Avenida de Elda y declaró que la misma debía ser clasificada como suelourbano, y en cuanto dicha sentencia confirmó la determinación del Plan General de Ordenación Urbana de dicha Corporación relativa a la prohibición de realizar nuevas construcciones en la zona de 500 metros de servidumbre alrededor del cementerio, y la Generalidad, en cuanto el Tribunal "a quo" anuló la excepción que dicha Comunidad había opuesto a la aprobación definitiva del referido plan respecto a las determinaciones relativas a la calificación como zona verde de esa zona y de la prevista a ambos lados de la carretera CN 322 y a la densidad edificatoria prevista para la zona residencial semiextensiva del suelo urbanizable programado.

SEGUNDO

Con una cita indistinta de los números 1º, 2º y 3º del artículo 95.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), denuncia el Ayuntamiento de San Juan de Alicante que habiendo comparecido como parte demandada en el recurso interpuesto por WILCOM, S.A. no se le dio traslado del trámite de conclusiones en el recurso interpuesto por dicha entidad, lo que le causó indefensión, al no poder oponerse a la pretensión ejercitada por ella. Se trata pues de la infracción de las normas que rigen los actos o garantías procesales a que se refiere el artículo 95.1.3º LJ, el cual requiere para que pueda apreciarse un motivo basado en él, como señala su número 2, que se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de existir motivo procesal oportuno para ello, y el Ayuntamiento no lo hizo, como hubiera podido formulando recurso de súplica contra la providencia del Tribunal de instancia de 2 de octubre de 1992, en la que, no obstante no habérsele conferido traslado para conclusiones, se declararon conclusos los autos y se señalaron los mismos para votación y fallo.

Tampoco los motivos de casación esgrimidos por el Ayuntamiento de San Juan de Alicante son congruentes con el Suplico de su escrito de interposición del recurso de casación, pues, conforme al artículo 102.1 LJ la estimación de los motivos 1º y 2º del artículo 95.1 da lugar a la anulación de la sentencia recurrida dejando a salvo el derecho de ejercitar las pretensiones ante quien corresponda o por el procedimiento adecuado, y la del motivo 3º del artículo 95.1 a la reposición de las actuaciones al estado y momento en que se hubiera incurrido en la falta, mientras que el recurrente solicita que se dicte una sentencia en que se desestime el recurso interpuesto por WILCOM, S.A. que es una pretensión que, según el artículo 102.1.3 LJ corresponde a la estimación de un motivo de casación esgrimido al amparo del artículo

95.1.4º. Y, en efecto, aunque no se cita este precepto, el recurrente argumenta también acerca de la ausencia de servicios urbanísticos de que adolece la finca de la entidad WILCOM, S.A., olvidando que la Sala de instancia ha declarado que, según el resultado de la prueba practicada en el proceso, cuenta con todos los exigidos en la Ley del Suelo para ser clasificada como suelo urbano y que esta valoración no puede ser combatida en un recurso de casación.

TERCERO

Como segundo motivo de casación alega el Ayuntamiento recurrente que la Sala de instancia realiza una declaración, la de que es ajustada a derecho la prohibición de nuevas construcciones y edificaciones en la zona de 500 metros de servidumbre alrededor del cementerio, que no corresponde al acto que se impugna en este proceso, en el que respecto a dicha zona se discutía la procedencia de su calificación como zona verde. De la documentación remitida resulta que en el acto de aprobación definitiva del plan que da lugar al presente proceso se rechazó el establecimiento de una zona verde en la zona de servidumbre del cementerio, lo que implicaba, lógicamente el reconocimiento en ella de esa servidumbre, cuya necesidad ha sido suficientemente debatida en el proceso, pues la propia Corporación recurrente dedica el Fundamento de Derecho VIII,1 de su escrito de demanda a la interpretación del artículo 50 del Reglamento de Policía Sanitaria y Mortuoria aprobado por Decreto de 21 de julio de 1974, según el cual los cementerios de nueva construcción habrán de emplazarse alejados de las zonas pobladas, de las cuales deberán dictar, por lo menos, 500 metros

Desde el punto de vista de la congruencia nada se puede reprochar a la sentencia de instancia, porque ha resuelto dentro de las pretensiones ejercitadas por las partes. Y tampoco desde el punto de vista del criterio adoptado, porque el del Ayuntamiento recurrente -que el citado precepto sólo es aplicable a los cementerios de nueva construcción pero no a los preexistentes-, es contrario a la doctrina sentada por esta Sala en sentencias de 14 de febrero y 21 de mayo de 1997, según las cuales la fuerza normativa del precepto indicado "no alcanza únicamente a los cementerios de nueva creación, que se alejarán de las poblaciones un mínimo de 500 metros, sino que prohibe también el acercamiento posterior de la población al cementerio, al impedir que se autorice la construcción de viviendas o edificaciones destinadas al alojamiento humano en un perímetro inferior a 500 metros de un cementerio ya establecido."

CUARTO

La Generalidad Valenciana opone dos motivos de casación, ambos al amparo del artículo

95.1.4º LJ. El primero, por infracción del artículo 82 c), en relación con el 40 a), ambos de la LJ, por entender que la Sala de instancia debió haber declarado la inadmisión del recurso contencioso administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de San Juan de Alicante. Alega la Generalidad Valenciana que a su juicio el acto impugnado es mera reproducción de otro anterior en que se suspendía la aprobacióndefinitiva del plan hasta que se subsanaran determinadas deficiencias, que quedó firme y consentido por el Ayuntamiento de San Juan de Alicante, que aceptó su contenido y procedió a la subsanación de algunas de aquellas pero no de todas, por lo que el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo denegando la aprobación para estos extremos del plan aquejados de tales deficiencias no subsanadas es simple reproducción de aquel en que se suspendía su aprobación. Sin embargo esta argumentación no puede ser aceptada por la Sala. El acuerdo de suspensión del plan fue aceptado por el Ayuntamiento autor del mismo únicamente en alguno de sus extremos pero no en todos, por lo que la corrección de alguna de las deficiencias puestas de manifiesto por el órgano de fiscalización no impiden la posterior impugnación del acto definitivo en el que se denegaba la aprobación para las no subsanadas.

QUINTO

Como segundo motivo de casación, aduce la Generalidad Valenciana que la sentencia de instancia infringe el artículo 41.3 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 y 132 del Reglamento del Planeamiento, puesto que en el acuerdo impugnado no ha hecho otra cosa que efectuar el control que sobre la legalidad del plan en cuestión le atribuyen dichos preceptos. Sin embargo, de las propias alegaciones de dicha parte resulta que no se imputa al plan sometido a aprobación definitiva ninguna infracción de los preceptos del Texto refundido de la Ley del Suelo relativos a espacios libres y densidad edificatoria, sino la adopción de unos criterios que la Comisión Territorial de Urbanismo considera inadecuados. No se discute que aun sin contar con las zonas verdes previstas junto al cementerio y a ambos lados de la carretera CN.322, las previsiones del Ayuntamiento de San Juan de Alicante para suelo con esa calificación superan el mínimo de 5 metros cuadrados por habitante exigido por el artículo 12.1.b) de dicha Ley, y es, asimismo, claro que la densidad edificatoria señalada para el suelo urbanizable programado (46 viviendas/hectárea en residencial semiextensivo y 20 viviendas/hectárea para residencial extensivo), no supera el límite establecido en su artículo 75, pero la Comisión Territorial de Urbanismo considera poco acertada la situación de aquellas zonas verdes y excesiva la densidad aprobada atendidas las infraestructuras disponibles en el municipio. No existen, pues, intereses supramunicipales implicados y la Generalidad ha actuado sobre potestades discrecionales del planificador, anteponiendo sus propios criterios de oportunidad sobre los del Ayuntamiento, que es algo que desborda el marco en que las Comunidades Autónomas deben ejercer sus competencias de fiscalización del planeamiento municipal, tal como han sido entendidas por esta Sala desde su sentencia de 18 de mayo de 1992, correctamente aplicada por el Tribunal de instancia.

SEXTO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación imponiendo a las partes recurrentes, conforme dispone el artículo 102,3 de la Ley de esta Jurisdicción, al pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Generalidad Valenciana y por el Ayuntamiento de San Juan de Alicante contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 23 de noviembre de 1992, condenando a las partes recurrentes al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enriquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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