STS, 21 de Diciembre de 1994

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso9146/1991
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 4.974.-Sentencia de 21 de diciembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan Manuel Sanz Bayón,

PROCEDIMIENTO: Apelación núm. 9.146/1991.

MATERIA: Sanciones: Infracción de las medidas de seguridad en oficina bancaria.

NORMAS APLICADAS: Real Decreto 1338/1984 y art. 25.1 .º de la Constitución Española.

DOCTRINA: El reglamento aplicado goza de cobertura legal, a tenor de lo dispuesto en el art. 9 .° del Real Decreto-ley 3/1979, de 26 de enero .

En la villa de Madrid, a veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por la representación legal del "Banco Central, S. A.", contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 4 de marzo de 1991 en su pleito núm. 522/1988. Sobre sanción por estar en funcionamiento y abierta sucursal sin autorización. Siendo parte apelada el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos al recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación del "Banco Central, S. A.", contra la resolución de la Delegada del Gobierno de Madrid de fecha 9 de octubre de 1987, confirmada en alzada por Resolución del Ministerio del Interior de 24 de marzo de 1988, en virtud de la cual se le impuso una sanción de 50.000 ptas. de multa, al haber incumplido las normas de seguridad impuestas reglamentariamente a los bancos, por ser la citada resolución sancionadora ajustada a Derecho, no haciéndose pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales."

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación legal del "Banco Central, S. A.", que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante la Procuradora Sra. Gutiérrez Alvarez, en nombre y representación del "Banco Central, S. A.", y como parte apelada el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia.

Tercero

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, lo evacuó la Procuradora Sra. Gutiérrez Alvarez en nombre y representación de la parte apelante, por escrito en el que tras manifestar las que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que dando lugar al recurso de apelación y revocando así la sentencia apelada, declare haber lugar al recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la sanción de 50.000 ptas. impuesta al "Banco Central, S. A.", objeto de dicho recurso, y, en su razón la anule por no conforme a Derecho dicha sanción.

Cuarto

Continuado el mismo por el Sr. Abogado del Estado, lo evacuó asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala dicte en su día sentencia por la que seconfirme la sentencia apelada.

Quinto

Se señaló para votación y fallo el día 9 de diciembre de 1994.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Juan Manuel Sanz Bayón.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por la representación legal de la entidad "Banco Central, S. A.", se impugna la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de marzo de 1991 , que desestimó el recurso interpuesto contra el acuerdo de la Delegación del Gobierno en Madrid de 9 de octubre de 1987 ratificado en alzada por el del Ministerio del Interior de 24 de marzo de 1988, que impuso a la entidad apelante la multa de 50.000 ptas. por no cumplir las normas de seguridad previstas en el art. 33 del Real Decreto 1338/1984, de 4 de julio , al estar la sucursal de la calle Torremolinos, núms. 4 y 6, abierta y en funcionamiento sin la pertinente autorización, lo que supone una alteración de la seguridad pública a tenor de lo dispuesto en el art. 9.° del Real Decreto-ley 3/1979, de 26 de enero , constitutivos de un acto contrario al orden público encuadrable en el art. 2.°.b) de la Ley de Orden Público .

Segundo

Es cierto, conforme a unánime doctrina mantenida por el Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo que la garantía derivada del derecho fundamental enunciado en el art. 25 de la Constitución supone la exigencia de predeterminación normativa con rango de ley de las conductas tipificadas, así como de las sanciones correspondientes, pero no es menos exacto que este Alto Tribunal, entre otras, en Sentencias de 1 y 28 de febrero de 1992 y 22 de junio de 1992 , ha declarado que el Real Decreto 880/1981, de 8 de mayo y, ahora también, el Real Decreto 1338/1984, de 4 de julio , sobre vigilancia y seguridad en entidades y establecimientos públicos y privados, gozan de la cobertura legal habilitante, conforme a lo dispuesto en el Real Decreto-ley 3/1979, de 26 de enero, al disponer en su art. 9 .° que "se consideran actos que atenían a la seguridad pública el incumplimiento de las normas de seguridad impuestas reglamentariamente a las empresas para prevenir la comisión de actos delictivos. Tales actos podrán ser sancionados en la forma y cuantía que la legislación de orden público establece o con el cierre del establecimiento".

Tras la publicación de este Real Decreto-ley, el Gobierno dictó el Real Decreto 1338/1984, de 4 de julio , sobre vigilancia y seguridad, regulando las normas y medidas de seguridad en entidades y establecimientos públicos y privados, entre los que se encuentran las sociedades bancarias. Respecto a la

4.974 remisión del Real Decreto-ley citado a determinaciones reglamentarias para precisar las normas de seguridad cuya inobservancia constituye la conducta considerada ilícita, el Tribunal Constitucional, en Sentencia núm. 3/1988, de 21 de enero , ha expresado que el mandato del art. 25.1.° del texto constitucional determina la necesaria cobertura de la potestad sancionadora de la Administración en una norma de rango legal, pero no excluye que esa norma contenga remisiones a normas reglamentarias, siempre que en aquéllas queden suficientemente determinados los elementos esenciales de la conducta antijurídica y la naturaleza y límite de las sanciones a imponer, llegando a un juicio positivo de constitucionalidad respecto del art. 9.º del Real Decreto -ley antecitado.

Tercero

El art. 33.1.º del Real Decreto 1338/1984, de 4 de julio , preceptúa como norma de seguridad para el funcionamiento con las debidas garantías de las entidades contempladas en el mismo que cuando se pretenda la apertura de un establecimiento obligado a disponer de las medidas de seguridad en este Real Decreto, el titular del mismo lo pondrá en conocimiento del Gobierno Civil correspondiente, quien ordenará el examen y comprobación de las medidas adoptadas, precisando el art. 33 .5.º que transcurridos dos meses desde que fue hecha la comunicación al Gobierno Civil, sin recibir notificación sobre apreciación de deficiencias en las medidas de seguridad, podrá procederse a la apertura del mismo.

Del mismo modo, el art. 36 del tan repetido Real Decreto de 4 de julio de 1984 , precisa que de conformidad con el art. 9.º del Real Decreto-ley 3/ 1979 se consideran actos que alteran la seguridad pública, los de incumplimiento de las normas de seguridad impuestas por el presente Real Decreto a empresas para prevenir la comisión de actos delictivos. Tales actos podrán ser sancionados en la forma prevista en la legislación de orden público con multas o cierre del establecimiento, no pudiendo exceder las multas impuestas por Gobernadores civiles de 500.000 ptas.

Es claro que la norma de seguridad contemplada en el art. 33.1.º del Real Decreto 1338/1984 , y por ende, reglamentariamente determinada en el mismo, goza de la cobertura legal en la predeterminación normativa exigida por el art. 25 de la Constitución, a tenor de lo dispuesto en el art. 9.° del Real Decreto-ley3/1979, de 26 de enero , en relación con la interpretación dada a esos textos legales por el Tribunal Constitucional, gozando también de la misma predeterminación legal la sanción pecuniaria impuesta en los actos impugnados, de acuerdo con lo dispuesto en el tan repetido art. 9.° del Real Decreto-ley 3/ 1979 , y estando acreditado que la comunicación a la Delegación del Gobierno de Madrid fue realizada el 13 de abril de 1987 y la apertura de la oficina; bancaria citada se verificó el 4 de mayo siguiente, es obvio que tal apertura se materializó con anterioridad al examen, inspección y comprobación de las medidas de seguridad adoptadas en la oficina y sin esperar al transcurso de los dos meses contemplados en el art. 33.5.° del Real Decreto 1338/1984 , lo que constituye la infracción de la norma de seguridad prevista en el art. 33 del citado Real Decreto porque como bien indica la sentencia apelada, el art. 9.° del Real Decreto-ley 3/1979 y el art. 36 del Real Decreto 1338/1984 , indican que se consideran actos que alteran la seguridad pública, los de incumplimiento de las normas de seguridad impuestas en el Real Decreto a las empresas para prevenir la comisión de actos delictivos, constituyendo pues infracciones tipificadas en el Real Decreto 1338/1984 , no sólo el incumplimiento de las medidas de seguridad establecidas en el mismo, sino también, como aquí ha acontecido, la no observancia de las normas de seguridad reguladas para garantizar y potenciar la finalidad de seguridad perseguida, para asegurar el correcto y normal funcionamiento de esos establecimientos públicos o privados.

Cuarto

No es de estimar la alegación de prescripción de la infracción antecitada, porque el dies a quo del cómputo del plazo genérico prescriptivo de dos meses ha de fijarse en el momento en que la Administración tuvo conocimiento la infracción de la norma de seguridad antes referida, lo que tuvo lugar el día 15 de Junio de 1987 en que Por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía se procedió a efectuar la visita de inspección del local, habiéndose dictado la providencia de incoación del expediente sancionador el día 6 de julio de 1987, terminado con la resolución de 9 de octubre de 1987, sin que desde el momento de la incoación hasta la finalización del expediente haya mediado entre ninguno de sus trámites y actuaciones un lapso temporal superior a dos meses, todo lo cual conduce a la desestimación del recurso interpuesto y consiguiente ratificación de la sentencia apelada.

Quinto

No procede hacer expresa declaración sobre costas procesales a tenor de lo dispuesto en el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de la entidad "Banco Central, S. A.", contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de marzo de 1991 , dictada en el recurso núm. 522/1988, la que confirmamos y ratificamos sin hacer expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pablo García Manzano.-Juan Manuel Sanz Bayón.-Manuel Goded Miranda.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Juan Manuel Sanz Bayón, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha de lo que certifico.

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