STS, 28 de Febrero de 1994

PonenteLUIS ANTONIO BURON BARBA
Número de Recurso1634/1992
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 750.-Sentencia de 28 de febrero de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Antonio Burón Barba.

PROCEDIMIENTO: Recurso de apelación.

MATERIA: Derechos fundamentales: Clausura de establecimiento- pub.

DOCTRINA: Procede confirmar la Sentencia apelada si los apelantes no desvirtúan eficazmente los fundamentos de la misma.

En la villa de Madrid, a veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al final anotados, el recurso de apelación que con el núm. 1.634 de 1992 ante la misma pende de resolución, y tramitado conforme a la Ley 62/1978 , interpuesto por la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado y por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia de 21 de noviembre de 1991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Valencia, en el recurso núm. 1.288/1991, sobre clausura "Pub Avenida". Habiendo sido parte apelada el Sr. Ricardo , quien no se ha personado en esta instancia pese a haber sido emplazado.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: Hemos de estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto, al amparo de la Ley 62/1978 , por don Ricardo contra la resolución de 12 de junio de 1991 de la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma Valenciana, por la que se acuerda la clausura por espacio de seis meses del establecimiento propiedad del recurrente, "Pub Avenida", sito en Alaquás, Avda. Blasco Ibáñez, núm. 8, anulando y dejando sin efecto dicha resolución por vulnerar el art. 24.2 de la Constitución Española, con expresa imposición de las costas de este procedimiento a la Administración demandada".

Dicha Sentencia contiene, entre otros, los siguientes fundamentos de Derecho: "4.° Desde una perspectiva amplia, la identidad de principios de derecho sancionatorio administrativo con la potestad punitiva penal se circunscribe a las siguientes doctrinas generales: Al principio de legalidad (no hay infracción ni sanción administrativa sin Ley previa que las determine), al del injusto típico (delimitación concreta de las conductas reprochables a efectos de su sanción), al de nulla pena sine culpa (concurrencia de dolo o culpa en el autor de la infracción con requisito del reproche sancionador) y, finalmente, y con evidente trascendencia en el supuesto de autos, al principio de prueba cumplida de la realidad de la conducta reprochable, cuya plasmación en el principio constitucional de presunción de inocencia resulta evidente, y que fuerza a probar de manera cumplida la realización efectiva por el inculpado de la acción o de la omisión reprochables, siendo de rigurosa aplicación al derecho sancionatorio administrativo. Por ello, respecto a la denunciada vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia (art. 24.2 CE ), debe partirse, como precisa la Sentencia 12/1982, de 1 de abril, del Tribunal Constitucional , de que se trata de un derecho que no puede entenderse reducido al estricto campo de enjuiciamiento de conductas presuntamente delictivas, sino que debe extenderse también y presidir la adopción de cualquier resolución, tanto administrativa como jurisdiccional, que se base en la condición o conducta de las personas y de cuyaapreciación se derive un resultado sancionador para las mismas o limitativa de sus derechos. Una vez consagrada en el art. 24 de la Constitución, dice la Sentencia del TC de 28 de julio de 1981 , la aplicación inmediata de esta presunción vincula a todos los poderes públicos, según tiene reiterado el Tribunal Constitucional, al tiempo que la Sentencia del TC 56/1982, de 26 de julio , repite la idea de que este principio informa el ordenamiento jurídico, lo que obliga a que las normas tengan que interpretarse a la luz de esta presunción. Para que esta presunción iutis tantum de todo ciudadano quede desvirtuada es preciso una mínima actividad probatoria realizada con las garantías procesales que, de alguna forma, pueda entenderse de cargo y de la que pueda deducirse la culpabilidad del mismo. 5.° Los anteriores razonamientos nos llevan al análisis del tipo descriptivo de la infracción y a la valoración de las pruebas tomadas en consideración para la aplicación de la sanción. Ambas valoraciones deberán realizarse a la luz del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 CE , frente al que no podrá argumentar sobre la base del principio de presunción de legalidad de la actuación administrativa, que desplazaría indebidamente a la carga de prueba al recurrente, ni sobre la admisión de una prueba de presunción capaz de suplir una prueba directa, a lo que se opondría una larga tradición jurisprudencial anterior, incluso, a la Constitución (SS 27 de junio de 1966, 25 de enero de 1967, 18 de octubre de 1968 y 30 de octubre de 1971 , entre otras) que, sobre la aplicación del principio in dubio pro reo, proscribió suplir con presunciones de culpabilidad las lagunas probatorias. 6.° Los apartados 2 y 36 del art. 81 del Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, aprobado por Real Decreto 2.816/1982, de 27 de agosto , contempla como conducta punible la dedicación de locales recreativos a actividades distintas a las autorizadas y el ejercicio en los mismos de actividades prohibidas por la autoridad gubernativa. La resolución impugnada concreta más aún la conducta constitutiva de la infracción objeto de sanción administrativa: "Que de los hechos se desprende que el establecimiento es utilizado para la práctica de actividades ilícitas" (considerando de la resolución de 12 de junio de 1991). Siguiendo un hilo lógico, habrá que ponderar las pruebas tenidas en cuenta para llegar a tan concluyente afirmación: El hallazgo en el establecimiento, en lugares destinados al público, de diversos objetos conteniendo hachís, heroína y cocaína, la existencia de diversas llamadas telefónicas denunciando el consumo y tráfico de estupefacientes en ese local y la declaración y alegaciones del demandante. Analicemos detenidamente las supuestas pruebas terminantes: 1. Ni el expediente administrativo ni de la nula actividad probatoria del Abogado del Estado se desprende la veracidad de que las sustancias halladas sean estupefacientes: No constan probadas ni la determinación ni la cantidad de las presuntas drogas, dando por supuesto hechos sin la menor acreditación probatoria, ya que ni siquiera consta si las sustancias encontradas fueron objeto de análisis para su especificación correspondiente. 2. Los paquetes de tabaco fueron hallados en un local público, en zona destinada a clientes, sin determinarse su procedencia. 3. Como consecuencia de la inspección policial, tan sólo una persona fue invitada a comparecer en Comisaría ante la evidencia de que llevaba una navaja y moneda fraccionaria. 4. Los agentes policiales no vieron, ni siquiera por testimonios de referencia, que en el local se consumiera o traficara con sustancias psicotrópicas o estupefacientes. 5. Las llamadas telefónicas descritas en el expediente administrativo son anónimas, vienen referidas a los años 1988, 1989 y 1990, habiéndose producido la última cinco meses antes de la inspección policial. En esas llamadas se denuncia a diversos vehículos (Seat Trans, Seat 127), a un joven y al dueño del local por dedicarse a vender droga. 7.° De lo anteriormente expuesto es en extremo aventurado llegar a las conclusiones alcanzadas por la resolución recurrida, estando desprovistas del mínimo rigor jurídico las aseveraciones del Delegado del Gobierno, del Abogado del Estado y del Ministerio Fiscal de que en ese local se producían actividades ilícitas y que éstas eran conocidas por el recurrente, habida cuenta que no existe prueba alguna que respalde tales afirmaciones, debiendo establecer que la infracción administrativa imputada al demandante está fundada en una serie de suposiciones encadenadas sin el menor respaldo probatorio, quedando indemostrado que las sustancias incautadas fueran psicotrópicas o estupefacientes, que se realizan actividades en ese local de consumo o venta de droga y que el propietario del establecimiento tuviera conocimiento de ello, por más indicios que pudieran existir en tal sentido. La seguridad jurídica y el principio constitucional de presunción de inocencia son incompatibles con sanciones aplicables a conductas no culpables y en base a hechos no acreditados. En consecuencia, procede declarar que la resolución objeto del presente recurso conculca el principio de presunción de inocencia contemplado en el art. 24.2 de la Constitución Española, debiendo, pues, estimar la pretensión de la parte actora".

Segundo

Contra la Sentencia indicada interpusieron recurso de apelación el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado mediante sendos escritos preparatorios razonados en los que alegaron los argumentos que creyeron convenientes para contradecir los expresados en la reseñada Sentencia. Dichos recursos de apelación fueron admitidos en un solo efecto y se remitieron los autos a esta Sala previo emplazamiento de las partes.

Tercero

Comparecieron en esta instancia las dos partes apelantes para sostener las apelaciones interpuestas y solicitar la estimación de las mismas sin que se personase en esta instancia el apelado Sr. Ricardo , a pesar de haber sido notificado y emplazado.Cuarto: Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 23 de febrero de 1994 , en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Luis Antonio Burón Barba.

Fundamentos de Derecho

Se acogen los de la Sentencia apelada, que se transcriben en el antecedente primero, y

Primero

Los fundamentos reproducidos, muy detallados y expresivos, no han sido eficazmente desvirtuados; en efecto, el Ministerio Fiscal interesa que se acepten determinados documentos... que no ha determinado ni han sido presentados; y por lo que respecta al Abogado del Estado reitera las mismas razones de probabilidad que desde luego no se pueden considerar como suficientes para destruir la presunción de inocencia (por ejemplo, habla de que en el expediente administrativo se hace continua referencia a hachís, heroína y cocaína, pero hacer referencias no es el mínimo probatorio exigible para invalidar la presunción).

Segundo

De acuerdo con lo anterior es obligado desestimar el recurso de apelación ya reseñado, con la preceptiva imposición de costas a la Administración, si bien el apelado no ha causado costas en esta instancia.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado contra la Sentencia de 21 de noviembre de 1991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Valencia, Sección Primera, en el recurso núm. 1.288/91 , seguido por el cauce de la Ley 62/1978 , y en consecuencia confirmamos la expresada Sentencia.

Se imponen a la Administración las costas causadas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos-César González Mallo.-Ramón Trillo Torres.-Luis Antonio Burón Barba.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, don Luis Antonio Burón Barba, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Séptima, del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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