STS, 25 de Enero de 1999

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Número de Recurso2950/1995
Fecha de Resolución25 de Enero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por la entidad mercantil "NA VIDALETA, S.A.", representada por el Procurador D. Román Velasco Fernández y el Ayuntamiento Ciudadella de Menorca, representado por el Procurador D Alejandro González Salinas, contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de fecha 26 de julio de 1994, sobre ejecución de sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por auto de 26 de julio de 1994 la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares declaró la imposibilidad legal de ejecutar la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de 10 de abril de 1990 y fijó como indemnización sustitutoria de la ejecución, a abonar por el Ayuntamiento de Ciutadella a la entidad mercantil Na Vidaleta, S.A. la cantidad de 3.796.279 pesetas, e interpuesto recurso de súplica contra él por el Ayuntamiento de Ciudadela y por la sociedad NA VIDALETA, S.A. fue desestimado por auto de 22 de abril de 1994.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales se ha señalado para la votación y fallo el dia 21 de enero de 1999, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tanto el Ayuntamiento de Ciudadela como la entidad mercantil "NA VIDALETA, S.,A." interponen recurso de casación contra el auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 26 de julio de 1994, que declaró la imposibilidad legal de ejecutar la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de este Tribunal Supremo de 10 de abril de 1990. Dicha sentencia anuló el acuerdo del Ayuntamiento de Ciudadela de 10 de abril de 1986, que denegó la aprobación del Plan Parcial del Polígono II de la "Cala Serpentona" y, en consecuencia, declaró el derecho de la parte recurrente, en cuya posición procesal se ha subrogado la entidad mercantil "NA VIDALETA, S.A.", a que se produjera la aprobación inicial del indicado plan parcial. Sin embargo, el 23 de marzo de 1988 la Comisión Provincial de Urbanismo aprobó definitivamente la Revisión y Adaptación del Plan General de Ordenación de Ciudadela, en el cual se clasificaban los terrenos correspondientes al citado plan parcial como suelo no urbanizable de especial protección, por lo que el Ayuntamiento de Ciudadela solicitó a la Sala de instancia que declarase la imposibilidad legal de ejecutar dicha sentencia. El auto recurrido así lo hizo, y fijó en 3.796.279 pesetas, la cantidad que, como indemnización sustitutoria de la ejecución, debía abonar el Ayuntamiento de Ciudadela a NA VIDALETA, S.A., y esta declaración es la queda lugar al presente recurso de casación, pues ambas partes están de acuerdo en la inejecutabilidad de la sentencia.

SEGUNDO

Cuando se trata de recursos de casación interpuestos contra resolución de sentencias esta Sala ha declarado (sentencias de 12 de enero de 1998 y 9 de junio de 1997, y las que en ellas se citan) que no son invocables los motivos de casación recogidos en el artículo 95.1.4º de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, sino únicamente los que señala el artículo 94.1.c) del mismo cuerpo legal, que únicamente permite el recurso de casación contra autos recaidos en ejecución de sentencia por dos motivos: que resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente en la sentencia que se ejecuta o que contradigan lo ejecutoriado. Aunque el Ayuntamiento de Ciudadela cita en su escrito de interposición del recurso de casación el artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, en el epígrafe "III. Motivos de casación", de dicho escrito, en el epígrafe inmediato, ""II Admisibilidad del recurso", se había referido al artículo 94.1.c) de dicha Ley, y toda su argumentación se dirige a justificar que el contenido del fallo no implica reconocimiento de derechos patrimoniales en favor del recurrente, por lo que no debe existir obstáculo al examen de dichas alegaciones.

El Ayuntamiento recurrente se extiende en consideraciones sobre la inexistencia de responsabilidad patrimonial de la Administración que nada tienen que ver en el presente proceso, porque la sentencia de instancia ha descartado que se trate de un supuesto de responsabilidad por el funcionamiento de los servicios públicos y la parte contraria no ha discutido este pronunciamiento, así como sobre la improcedencia de indemnizar meras expectativas, que tampoco se entienden como motivo de casación del recurrente (no como oposición al formulado por la otra parte), puesto que precisamente el auto recurrido ha rechazado, por considerarla simple expectativa, no protegida por la sentencia de cuya ejecución trataba, la pretensión de la entidad NA VIDALETA, S.A. de que le fuera satisfecho el importe correspondiente a la diferencia del valor de sus terrenos, como consecuencia del cambio de su clasificación urbanística.

En contra del pronunciamiento del auto recurrido que concede a NA VIDALETA, S.A. el derecho a ser indemnizada por la cantidad de 3.796.279 pesetas, correspondiente a los gastos de redacción del proyecto de plan cuya aprobación inicial fue denegada ilegalmente por el Ayuntamiento de Ciudadela, esta Corporación alega que la sentencia a que nos referimos sólo reconoció un derecho a esa aprobación inicial, sin que de ello puedan resultar derechos patrimoniales en favor de la citada sociedad, por lo que en tal caso no sería aplicable la previsión de indemnización que, para los supuestos de imposibilidad de ejecución de sentencias prevé el artículo 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Sin embargo el derecho a la tramitación del plan parcial que la sentencia reconoce no es un derecho sin contenido material, puesto que, si la imposibilidad de concluir aquélla con un acto de aprobación final deriva de una modificación de planeamiento existente que tiene lugar antes de transcurrir los plazos previstos para la ejecución de los respectivos Planes o Programas o si, transcurridos aquellos, la ejecución no se hubiere llevado a efecto por causas imputables a la Administración, el artículo 87.2 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 reconoce a los afectados por la modificación el derecho a una indemnización, que la Jurisprudencia de esta Sala (sentencia de 17 de febrero de 1993, y las que en ella se citan), ha concretado en el resarcimiento de todos los gastos originados a quien, confiando en la vigencia del planeamiento, había iniciado los trámites para la preparación y aprobación de los instrumentos urbanísticos adecuados para el desarrollo y ejecución de la ordenación vigente, por lo que el presente motivo de casación ha de ser desestimado.

TERCERO

Por su parte la sociedad NA VIDALETA, S.A. entiende que la resolución recurrida infringe lo prevenido en los artículos 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 106.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción puesto que la cantidad concedida por aquélla no tiene el efecto sustitutivo de los derechos reconocidos al recurrente por la sentencia cuya ejecución ha devenido imposible, que tales preceptos aseguran. A su juicio dicho efecto sólo podría obtenerse resarciéndole de todos los gastos ocasionados en la confianza de que el plan parcial presentado sería aprobado, que son tanto los de la redacción del proyecto de aquél como los de las inversiones realizadas en el Polígono I de "Cala Serpentona", en beneficio tanto de éste como del Polígono II, unos y otros actualizados según los índices de precios al consumo elaborados por el Instituto Nacional de Estadística, así como de la pérdida del valor del terreno resultante del cambio de su clasificación urbanística, concretado tras una operación en que al valor que el terreno tendría actualmente si fuera urbano habría que restarle el importe de los costes que hubieran sido necesarios para su urbanización y el valor actual del terreno según su clasificación de suelo no urbanizable de especial protección.

Respecto a la pérdida del valor del terreno, ha de recordarse la reiterada doctrina jurisprudencial (sentencias de 3 de julio y 22 de mayo de 1995 y las que en esta ultima se citan) que declara que la simple disminución de aprovechamiento operada por el nuevo planeamiento respecto al anterior no da lugar a unalesión patrimonial indemnizable por tratarse de nuevas expectativas cuya patrimonialización requiere la ejecución de las obras de urbanización impuestas por el plan o haber llevado a cabo cesiones que exijan una contraprestación. Por esta misma razón sí procede reconocer a la recurrente el derecho al reintegro de todos los gastos de urbanización que hubiere efectuado y que el cambio del planeamiento le impida aprovechar. Esto sucede con los costes de establecimiento en el Polígono I del Plan Parcial Cala Serpentona de un depósito de agua y una estación depuradora, que aunque se imputaron a la urbanización de aquel polígono, ha quedado parcialmente acreditado que se proyectaron, dada la interdependencia existente entre aquél y el Polígono II, para proporcionar servicio a ambos, pudiendo determinarse, dada la población que iba a instalarse en uno y otro, que sus dimensiones y capacidad exceden en un 25% de la necesaria para servir exclusivamente al Polígono I.

Así pues, el 25% del coste de esas instalaciones, 8.511.587 pesetas, han de considerarse gastos de urbanización del Polígono II, el reintegro de cuyo importe actualizado, 12.488.200 pesetas, también ha de reconocerse a la sociedad recurrente. A propósito de actualización, imprescindible para mantener el efecto de reparación de unos gastos efectuados hace mas de diez años, el auto recurrido acepta el derecho a la reparación del coste, también actualizado, de los gastos de redacción del plan parcial, pero luego fija ese importe en 3.796.279 pesetas, que no es el coste actualizado sino el correspondiente a la fecha de su redacción. Por lo ya expuesto, ha de actualizarse esa cantidad, según el mismo índice anterior, el señalado por el Instituto Nacional de Estadística para el periodo de tiempo correspondiente a la fecha en que se produjo el gastos y la de la declaración de inejecución de la sentencia, lo que arroja una cantidad de

5.063.777 pesetas.

Por todo ello procede estimar el recurso de casación interpuesto por NA VIDALETA, S.A., casar el auto recurrido y estimando en parte la pretensión deducida por dicha entidad, reconocerla el derecho a que como indemnización sustitutoria por la inejecución de la sentencia de esta Sala de 10 de abril de 1990, el Ayuntamiento de Ciudadela le abone la cantidad de 17.551.977 pesetas.

CUARTO

Conforme al artículo 102.2 y 3 procede condenar al Ayuntamiento de Ciudadela al pago de las costas causadas y no hacer especial declaración sobre las costas del recurso de la entidad NA VIDALETA, S.A..

FALLAMOS

  1. Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Ciudadela contra el auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 26 de julio de 1994, condenando a dicha Corporación al pago de las costas causadas.

  2. Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad NA VIDALETA, S.A. contra dicha resolución.

  3. Casamos dicho auto.

  4. Declaramos la imposibilidad legal de ejecutar la sentencia de esta Sala de 10 de abril de 1990 y condenamos al Ayuntamiento de Ciudadela a abonar a la entidad NA VIDALETA, S.A. como indemnización sustitutoria, la cantidad de 17.551.977 pesetas.

  5. No hacemos especial declaración sobre las costas causadas en el recurso interpuesto por NA VIDALETA. S.A.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enriquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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