STS, 26 de Mayo de 1992

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
Número de Recurso1755/1987
Fecha de Resolución26 de Mayo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.798.-Sentencia de 26 de mayo de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Enrique Cáncer Lalanne.

PROCEDIMIENTO: Derechos fundamentales. Ley 62/1978. Apelación.

MATERIA: Juego. Venta de boletos sin autorización. Sanción.

NORMAS APLICADAS: Ley de Juegos de Cataluña de 20 de marzo de 1984. Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio, de Reforma del Código Penal .

DOCTRINA: La sanción interpuesta por el Consejero de Gobernación de la Generalidad de Cataluña a la Entidad recurrente PRODIECU, por venta de boletos sin autorización, no infringe ninguno de los derechos fundamentales denunciados, consagrados en los arts. 14.17, 24.1 y 25.3 de la Constitución Española .

En la villa de Madrid, a veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al final anotados, el recurso de apelación que con el núm. 1.755 de 1987 ante la misma pende de resolución, y tramitado conforme a la Ley 62/1978 , interpuesto por la representación procesal de "Prodiecu, S. A.», contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona de 5 de marzo de 1987, en recurso 1.798 núm. 1.197/86 , sobre imposición de sanción por infracción de la Ley de Juego de Cataluña. Habiendo sido parte apelada la Generalidad de Cataluña, representada y defendida por el Procurador don Eduardo Muñoz Cuéllar Pernia. Oído el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: fallo: "1.°) Desestimar el presente recurso. 2.°) Condenar a la Sociedad actora al pago de las costas causadas. A este fallo sirvieron de fundamentación los siguientes fundamentos de la Sentencia apelada. 2° La particular modalidad que la recurrente deriva del art. 24.1 de la Constitución y que literalmente formula como "el derecho a no ser molestado procesalmente por reclamaciones que ya han incurrido en caducidad", funda a su juicio una violación del derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales que recoge el articulo mencionado. Ahora bien, aun en el supuesto de que se admitiera que la falta administrativa cometida por la recurrente había prescrito al tiempo de dictarse el acuerdo sancionatorio impugnado, o que el expediente incoado al efecto había caducado, es lo cierto que la buscada declaración de estos institutos y sus obligadas consecuencias jurídicas habría que obtenerlas a través de un recurso contencioso-administrativo ordinario, por tratarse de cuestiones de mera legalidad, pero no en el ámbito restringido y especial de este concreto procedimiento sumario que se ha escogido, tal como tiene reiteradamente declarado una abundante jurisprudencia del Tribunal Supremo. 3.° También debe rechazarse la pretendida violación de las garantías consagradas en el art. 24.2 de la Norma fundamental , porque en absoluto se le ha causado a la actora, durante la tramitación del procedimiento sancionatorio, una efectiva y real disminución de garantías en lo que se cifra la indefensión, antes bien ha tenido a sudisposición los trámites previstos en el procedimiento regulado en los arts. 133 y siguientes, aplicable al caso de autos. 4.° Por último, y en lo que respecta a la pretendida infracción del derecho de igualdad reconocido en el art. 14 de la Constitución , verdadero núcleo de todo el debate planteado por la actora, no debe olvidarse que el acto que aquí se impugna -y que por tanto determina el ámbito de la función revisora confiada a esta Jurisdicción- es el acuerdo del Conseller de Governació de la Generalitat de Catalunya, de fecha 30 de septiembre de 1986, por la que se impuso a la actora la multa de diez millones de pesetas por la infracción de la Ley 15/1984, de 20 de marzo . No se recurre, por tanto, una expresa o presunta denegación de una autorización para organizar una lotería en beneficio de minusválidos videntes. En este hipotético caso podría discutirse si ello supone o no una discriminación respecto del trato que se otorga a los no videntes, pero no cabe invocarlo en el presente debate, tal como está planteado. La recurrente debería haber impugnado e intentado desvirtuar las razones de una hipotética negativa, pero no habiéndolo hecho y tratándose de una actividad supeditada a previa autorización, ha de convenir que la simple práctica del juego no autorizado es ilegal, y que el principio de igualdad ha de ser invocado para la aplicación de la Ley en sus propios términos, pero no para su despensa. 5.° En aplicación de lo dispuesto en el art. 10.3 de la Ley reguladora de este proceso deben imponerse al recurrente las costas causadas.»

Segundo

Notificada la anterior Sentencia, por la representación procesal de "Prodiecu, S. A.», se interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo.

Por providencia de 23 de marzo de 1987 se admite a un solo efecto y se acuerda emplazar a las partes y remitir las actuaciones a dicho Tribunal Supremo.

Tercero

Recibidas las actuaciones y personado y mantenida la apelación. La representación de la Generalidad de Cataluña, tras alegar lo que estimó conveniente a su derecho, suplicó a Sala dicte Sentencia por la que se desestime el recurso de apelación interpuesto por "Prodiecu, S. A.», contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, de fecha 5 de marzo de 1987, en el recurso núm. 1.197/86 , confirmándola en todos sus extremos por resultar ajustada a Derecho.

El Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, emitió su informe en el sentido que se debe confirmar la Sentencia y desestimar el recurso.

Cuarto

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia de 21 de mayo de 1992, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente de la misma el Excmo. Sr. Magistrado don Enrique Cáncer Lalanne.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los fundamentos legales 2.°, 3.°, 4.° y 5.° de la Sentencia apelada.

Primero

El proceso de que deriva la presente apelación se ha seguido por el cauce de la Ley 62/1978 , de protección de derechos fundamentales, frente a la resolución del Consejero de Gobernación de la Generalidad de Cataluña del 30 de septiembre de 1986, que impuso a la Entidad "Prodiecu, S. A.», una multa de diez millones de pesetas por la comisión de diez faltas muy graves, al haber infringido la Ley de Juegos de Cataluña, de 20 de marzo de 1984 , por venta de boletos sin autorización. La Sentencia apelada desestimó el recurso al entender que no se había producido la vulneración de los arts. 14, 17, 24.1, y 25.3 de la Constitución , denunciada por el recurrente.

Segundo

Alega el apelante que la Sentencia apelada incurrió en incongruencia porque después de decir en su fundamento 1.° que la detención de los vendedores de la actora, practicada por los Agentes de la Generalidad, era delictiva, en lugar de remitir las actuaciones a la Jurisdicción Penal siguió conociendo del asunto en vía contencioso-administrativa. Pero esa alegación no es admisible, al no haber existido actuación delictiva por parte de los Agentes de la autoridad, sino simplemente la retención de los vendedores para tomarles declaración sobre los hechos, toda vez que a partir de la Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio, de Reforma del Código Penal , los juegos y apuestas dejaron de ser delictivos, pasando a constituir, en su caso, infracciones administrativas. Se trataba, pues, de una actividad policial administrativa, respecto de la que, como dice la Sentencia apelada, la Entidad "Prodiecu» carecía de legitimación para denunciar la supuesta vulneración de los derechos fundamentales a la libertad y a la no imposición por la Administración de sanciones privativas de libertad, de los arts. 17 y 25.3, al ser esos derechos de carácter personalísimo y propios de personas físicas.

Tercero

Reitera en esta instancia el apelante que la resolución administrativa infringió el art. 24.1 dela Constitución , porque aquélla venía a suponer una vulneración del derecho a la tutela jurisdiccional, al derivar la sanción de actuaciones que, por haberse practicado fuera del plazo del art. 61 de la Ley de Procedimiento Administrativo , debían considerarse caducados. Esta alegación ha de ser, asimismo, desestimada, ya que constituye el planteamiento de una cuestión de legalidad ordinaria ajena al contenido de este proceso especial y sumario. Siendo patente que no se ha puesto a la actora, por parte de la Generalidad, ningún obstáculo que limitara el pleno ejercicio de sus derechos de defensa ante los Tribunales de Justicia, y que el art. 61 de la Ley del Procedimiento Administrativo no establece un plazo de caducidad, o que en este caso pueda determinar la invalidez, al no exigirlo así la naturaleza del procedimiento sancionador, sino meramente, en su caso, la responsabilidad disciplinaria del funcionario instructor, conforme al p. 2° de ese precepto en relación a los arts. 48 y 49 de la Ley de Procedimiento Administrativo .

Cuarto

Por lo demás, no queda sino dar por reproducido lo que en la Sentencia apelada se expone, en orden a la alegada vulneración del art. 24.1 y 14 de la Constitución , en cuanto que hay constancia en autos que no se produjo 1,799 para la actora ninguna situación de indefensión, por no haber sido oída en el procedimiento sancionador, dado que está acreditado que se le dio la posibilidad de evacuar su defensa frente a la iniciación del expediente, pliego de cargos y propuesta de sanción, habiéndola utilizado en relación a este trámite. Y porque, en cuanto a la igualdad ante la Ley, aparte de lo que sobre ese particular se dice en la Sentencia apelada, debe añadirse que no es la situación de los ciegos y su organización de venta de boletos de lotería un término válido de comparación, pues se trata de situaciones diferentes, ya que éstos han obtenido las pertinentes autorizaciones, lo que no ha sucedido en el caso de la actora.

Quinto

Por lo expuesto, procede la desestimación de la apelación y la imposición de las costas de esta instancia al apelante, al ser ello preceptivo conforme al art. 10.3 de la Ley 62/1978 .

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Entidad "Prodiecu, S. A.», contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, del 5 de marzo de 1987, en recurso núm. 1.197/86 , sobre imposición de una sanción a la recurrente por infracción de la Ley de Juego de Cataluña.

Se imponen al apelante las costas de la apelación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-César González Mallo.-Enrique Cáncer Lalanne.-Vicente Conde Martín de Hijas.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, don Enrique Cáncer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario certifico.

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