STS, 2 de Diciembre de 1996

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
Número de Recurso10658/1991
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

.Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de apelación que con el nº 10658 de 1991, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la Excma. Diputación Provincial de Huelva contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de fecha 10 de Junio de 1991, dictada en recurso nº 549/1990, sobre indemnización por fallecimiento en accidente de tráfico. habiendo sido parte apelada D. José , representado y defendido por la Procuradora Dª Ana María García Fernández, asistida de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallamos; Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso interpuesto por el Procurador Sr. Pacheco Gómez, en nombre y representación de D. José , contra la desestimación presunta del recurso de reposición, contra Acuerdo de la Excma. Diputación Provincial de Huelva de 5-12-88, que denegó la petición deducida por D. José , sobre indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración, por el fallecimiento de su hijo Federico en accidente de tráfico, ocurrido en el Km. 2,200 de la carretera HV-6131, propiedad de aquella Diputación; que anulamos por no ajustarse al Ordenamiento Jurídico, reconociendo el derecho del recurrente a ser indemnizado en la cuantía de 4.000.000 de pesetas.- Sin costas.-

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de la Excma. Diputación Provincial de Huelva se interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo.

Por providencia de 31 de Julio de 1991, se admite en ambos efectos, se acuerda emplazar a las partes y remitir las actuaciones y expediente a dicho Tribunal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, personado y mantenida la apelación por el Procurador D. Angel Luis Mesa Peiro, se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones, lo que verifica con el oportuno escrito en el que después de alegar lo que convino a su derecho suplicó a Sala dicte sentencia por la que se revoque la sentencia impugnada y se declare que los actos impugnados por el particular son ajustados a derecho, no habiendo lugar a indemnización por responsabilidad de la Administración.

CUARTO

La Procuradora Sra. García Fernández en nombre de la parte apelada presenta escrito en el que después de alegar lo que estimó conveniente a su derecho suplicó a Sala dicte sentencia por la que se confirme la recurrida, anulando el acuerdo de la Diputación Provincial de Huelva por no ajustarse al Ordenamiento Jurídico, reconociendo el derecho de mi representado a ser indemnizado en la cuantía de cuatro millones de pesetas (4.000.000) Ptas, por la responsabilidad de la Administración en el fallecimiento del hijo del actor Don Federico .

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audienciade 26 de Noviembre de 1996, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, de fecha 10 de Junio de 1991, estimatoria parcialmente del recurso número 549/90, interpuesto contra la denegación, por la Diputación Provincial de Huelva, de la indemnización, interesada por el recurrente, en razón del accidente sufrido por su hijo, con resultado de muerte, en el Kilómetro 2,200 de la carretera HV-6131, es impugnada, a medio del presente recurso de apelación, por la representación procesal de la aludida Corporación local, aduciendo sustancialmente que en modo alguno cabe considerar concurrente, en el supuesto enjuiciado y al modo que hace la Sala de primera instancia, el nexo causal entre la acción u omisión de la Administración y el resultado dañoso, de todo punto necesario para dar lugar a la responsabilidad pretendida, habida cuenta que, según informó en su día la Guardia Civil de Tráfico, el "accidente se produjo por circular el automóvil a velocidad excesiva a la entrada de la doble curva izquierda derecha lo que unido al mal estado de la calzada (Gravilla suelta), no pudo evitar salirse por el lado izquierdo...".

SEGUNDO

La temática decisoria, en consecuencia con el planteamiento que dejamos expuesto, se condensa, pues, en la determinación de si realmente resulta procedente, como se consigna en la sentencia apelada, la responsabilidad patrimonial de la Corporación demandada, por entender que la causa determinante y esencial del accidente de automóvil, en el que falleció un hijo del recurrente, fué la "existencia de gravilla en la carretera", aunque al propio tiempo reconozca la "concurrencia de la leve culpa extracontractual, de falta de diligencia del conductor del vehículo", o bién si, cual opina la parte apelante, el daño, cuya reparación se reclamó y se cuestiona en el pleito, se produjo ciertamente por haber entrado el automóvil en una doble curva derecha-izquierda a velocidad inadecuada a su trazado, aunque la existencia de gravilla suelta fuera una circunstancia añadida, pero que por sí misma no fué determinante del accidente.

TERCERO

La disyuntiva planteada en la motivación anterior, ha de ser desde luego decidida en contemplación de nuestra reiterada y uniforme doctrina, que por su misma reiteración es ocioso citar en concreto, a cuyo tenor la responsabilidad patrimonial reconocida en la sentencia impugnada exige inexcusablemente: a) la efectiva realidad de un daño evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas, b) que la lesión patrimonial sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación de causa efecto y c) que el daño no se haya producido por fuerza mayor, resultando desde luego requisito sine qua non la concurrencia del nexo causal entre la actividad u omisión de la Administración y el resultado dañoso, sin interferencias extrañas que pudieren anular o descartar aquel.

CUARTO

Con las perspectivas resultantes de cuanto dejamos expuesto en la motivación anterior, hemos de analizar o por mejor decir, describir a seguido los hechos fundamentales, que tuvieron lugar el día 10 de febrero de 1988 en el Kilómetro 2.200 de la carretera HV-6131, extraidos del informe evacuado por la Guardia civil, del que resulta que "el conductor del turismo Opel Corsa, en el que viajaba la víctima, efectuó la entrada en una doble curva izquierda-derecha a velocidad inadecuada a su trazado, lo que motiva una circulación en zig.zag obligando a su conductor a hacer sucesivo uso del sistema de frenado del vehículo, que unido al mal estado de la calzada por amplia zona de gravilla suelta...", añadiéndose "la carencia de un panel indicador de >, aunque sí se observó la existencia de unos discos provisionales de situación de obras, así como de limitación de velocidad de 60. 40 y 30/Kms/hora, concluyéndose, tras expresar que el conductor manifestó haber reducido la velocidad a 70Kms/hora, que según la opinión del informante "el accidente se produjo por circular el vehículo a velocidad excesiva a la entrada de la doble curva izquierda-derecha, que unido al mal estado de la calzada, "gravilla suelta", no pudo evitar salirse...".

QUINTO

El relato fáctico efectuado, con base, repetimos en el informe elevado por la Guardia Civil, tras la inspección ocular practicada al efecto el mismo día del accidente, es suficientemente demostrativo, frente a la apreciación de la Sala de primera instancia, de que en el caso que contemplamos no concurre el nexo causal que hemos reputado, de todo punto indispensable, según decíamos, para que pueda darse lugar a la responsabilidad patrimonial de la Administración, por cuanto si el conductor del vehículo, aunque redujera la velocidad a que viniera, entró en la doble curva izquierda derecha a 70 Kms/hora, rebasando en 40 los permitidos y menospreciando el limite de velocidad que por obras venía señalizado a 60, 40 y 30, ésta conducta infractora de las señales de circulación, éste arranque en sí mismo ilícito fué el determinante del accidente, no obstante la gravilla suelta que existiera como consecuencia del segundo tratamiento con aquella sobre la emulsión asfáltica, pues desde luego no se habría producido cogiendo la curva a los treinta Kilómetros señalizados, habida cuenta que a ésta velocidad la carretera estaba en condiciones de circular por ella y no se habría producido ni el obligado uso sucesivo del freno del vehículo ni la "circulación enzig-zag".

SEXTO

La conclusión apuntada no puede desde luego quedar enervada por las afirmaciones o apreciaciones que la Sala de primera instancia formula en la sentencia impugnada, pues si, de un lado, el archivo de las diligencias penales o la constatación en las fotografias aportadas de la existencia de gravilla en la calzada, devienen irrelevantes, en cuanto no sirven en modo alguno para desvirtuar el que hemos calificado como arranque ilícito de la conducta infractora del conductor, derivado de la entrada en la curva a velocidad inadecuada, a su trazado o, como el mismo ha reconocido. a 70 Kms/hora, que hay que considerarlo como la causa verdadera y determinante del accidente, no obstante se reconozca al propio tiempo la existencia de la gravilla fina, la cual, repetimos, en modo alguno podría haber ocasionado el daño reclamado de haber entrado a los 30 Kilómetros permitidos, es de observar de otro, que las limitaciones de velocidad se encontraban señalizadas en la carretera, según constató la Guardia Civil muy poco después de la hora del accidente, frente a cuyas afirmaciones resultan ineficaces las que formula el Jefe de la Policía local el día 24 de Febrero de 1988, a los veintidós días del suceso en documento que en modo alguno cabe calificar de certificación y, en fín, que las limitaciones de velocidad se estiman suficientes para advertir del posible peligro y de la obligación que pesaba sobre el conductor de, extremar la prudencia aunque no constara el panel indicador de "obras gravilla suelta", toda vez que como hemos reiterado la limitación de 30 Kms/hora se considera bastante, en tanto que el mencionado panel sólo resulta procedente en aquellos otros casos en que no existan tan concretos limites de velocidad.

SEPTIMO

En consecuencia con la exposición anterior y en razón de que no cabe reputar concurrente la inexcusable relación de causalidad entre la actuación y omisión administrativa y el dañó cuya indemnización se reclama, resulta procedente la revocación de la sentencia impugnada y la desestimación del recurso contencioso-administrativo en su día interpuesto, aunque no son de apreciar los factores determinantes de una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación interpuesto y formalizado por la representación procesal de la Excma. Diputación Provincial de Huelva contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Sevilla, de fecha 10 de Junio de 1991, por la cual fué parcialmente estimado el recurso número 549/90 promovido contra la denegación, por la Corporación expresada de la indemnización solicitada por el recurrente, en razón del accidente, con resultado de muerte, sufrido por su hijo en el Kilómetro 2.200 de la carretera HV-6131, debemos revocar y revocamos la mencionada sentencia dejándola sin ningún valor ni efecto, y contrariamente, desestimamos el recurso contencioso-administrativo entablado , confirmado el acto administrativo en él impugnado, -acuerdo de 5 de Diciembre de 1988- por ser conforme a derecho, sin que haya lugar por tanto a la indemnización interesada, y no hacemos pronunciamiento especial sobre las costas causadas en ninguna de las instancias.

Así por esta nuestra sentencia, firme definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Pedro Antonio Mateos García, estando celebrando audiencia publica en el día de su fecha, la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo, lo que certifico.

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