STS, 27 de Marzo de 1998

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
Número de Recurso5087/1990
Fecha de Resolución27 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso contencioso-administrativo número 963/1988, se ha interpuesto apelación por la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado, contra la sentencia de fecha 30 de abril de 1.990, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , sobre ejecución de obras en arroyo; habiendo comparecido como parte apelada el Ayuntamiento de Quirós, representado por el procurador don Nicolás Alvarez Real, con asistencia de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 5 de febrero de 1.988 la Confederación Hidrográfica del Norte de España sancionó al Ayuntamiento de Quirós, como responsable de una infracción administrativa de las tipificadas en el artículo 316 c) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , con multa de 100.001 ptas, señalando al infractor el plazo de quince días a partir de la notificación de la resolución para que reponga las cosas a su primitivo estado, demoliendo a su costa las obras e instalaciones realizadas ilegalmente, y retirando los materiales empleados en terrenos de dominio público; advirtiendo al Ayuntamiento que si desea captar aguas del arroyo Remichares deberá solicitar ante la Confederación Hidrográfica la oportuna concesión administrativa de acuerdo con el artículo 93 y siguientes del vigente Reglamento del Dominio Público Hidráulico . Interpuesto recurso de reposición por dicho Ayuntamiento fue desestimado por resolución de 30 de junio de

1.988.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por el Ayuntamiento de Quirós recurso contencioso-administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo, y en el que recayó sentencia de fecha 30 de abril de 1.990 , cuya parte dispositiva dice: "En atención a todo lo expuesto, esta Sala ha decidido: Declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso núm. 185/88, interpuesto por el Procurador D. Juan Antonio Santos Arconada, en nombre y representación de D. Romeo que actúa en su propio nombre y en beneficio de la Comunidad formada con sus hermanos, contra los Acuerdos del Ayuntamiento de Quirós, parte en el mismo bajo la representación de la Letrado Dª Patricia Ibaseta Díaz, a los que el mismo se contrae, y estimar en parte el recurso contencioso acumulado 963/88, interpuesto por el Ayuntamiento de Quirós, representado por la Letrado Dª Patricia Ibaseta Díaz, contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Norte de España de fecha 30 de junio de 1.988 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 5 de febrero de 1.988 por la que se sancionó al citado Ayuntamiento como responsable de una infracción administrativa de las tipificadas en el artículo 316 c) del Reglamento de Dominio Público Hidráulico , con multa de 100.001 ptas. y demás particulares que constan en la misma, en el que ha sido parte la Administración demandada representada por el Abogado del Estado y como coadyuvante el Procurador D. Juan Antonio Santos Arconada, en nombre y representación de D. Romeo , que actúa en la forma ya señalada, declarando nulas dichas resoluciones de la Confederación Hidrográfica del Norte de España por no ser ajustadas a Derecho, y, en consecuencia, se deja sin efecto alguno la resolución sancionadora impugnada en su totalidad,desestimando el recurso en cuanto a las demás peticiones formuladas en el suplico sobre las que no procede pronunciamiento. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre costas."

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto por la Administración General del Estado el presente recurso de apelación nº 5.087/1990, en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 18 de marzo de 1.998, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 30 de abril de 1.990 , que es objeto de esta apelación, estima en parte el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Quirós contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Norte de España que lo sancionó como responsable de una infracción administrativa de las tipificadas en el artículo 316 c) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril , con multa de 100.001 pesetas, y a reponer el arroyo de Remichares a su primitivo estado, con demolición a su costa de las obras e instalaciones realizadas ilegalmente, con retirada de los materiales empleados en terrenos de dominio público, y con la advertencia de que si desea captar aguas de dicho arroyo deberá solicitar ante la Confederación Hidrográfica la oportuna concesión administrativa, de acuerdo con el artículo 93 y siguientes de dicho Reglamento. La sentencia anula este acto por entender que "se plantean cuestiones de dominio sobre las aguas y sus aprovechamientos, que inciden en la discrepancia sobre la competencia para decidir sobre los mismos, y cuyo enjuiciamiento hay que señalar desborda la competencia de esta Jurisdicción".

SEGUNDO

La sentencia debe revocarse, pues no tiene en cuenta que se está enjuiciando la legalidad de un acto sancionador de una Administración Pública sujeta al Derecho Administrativo, cuya fiscalización corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativo, de conformidad con el artículo 1º de su Ley Reguladora; extendiéndose esa jurisdicción a las cuestiones prejudiciales civiles directamente relacionadas con el recurso, como expresa su artículo 4º. Esta revocación comporta que, con la amplitud que la apelación atribuye a esta Sala, deban resolverse las cuestiones planteadas por las partes en la primera instancia; si bien debemos concretarnos al recurso del Ayuntamiento contra el acto de la Confederación Hidrográfica del Norte de España, cuya estimación en parte por la sentencia es lo que ha sido apelado; no así lo referente al recurso acumulado 185/1988, declarado inadmisible en la sentencia, extremo éste que no es objeto de apelación.

TERCERO

La sanción se impone por la realización de obras de captación de aguas provenientes de la fuente denominada "arroyo Remichares", a consecuencia de las cuales se ha producido una sustracción en el caudal de 14 l/s, que don Romeo y otros titulares tienen inscrito en el Registro de Aguas en virtud de una resolución de la Dirección General de Obras Hidráulicas de 31 de julio de 1.985. Esta conducta se encuentra tipificada correctamente como menos grave por el acto impugnado en el apartado b) del artículo 108 de la Ley de Aguas 29/1985, de 2 de agosto, en relación con el apartado c) del artículo 316 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , que consideran sancionable "la derivación de aguas de sus cauces". La multa es la mínima que establece el artículo 109 de la Ley de Aguas para las infracciones menos graves , por lo que hay que considerarla proporcional a la conducta imputada. El procedimiento sancionador es el que se regula en los artículos 328 y siguientes del mencionado Reglamento, al tratarse de un procedimiento especial, de aplicación preferente al establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo vigente a la sazón, como así lo indica su artículo 1º.2. Dicho procedimiento se siguió por la Confederación Hidrográfica, notificando el 8 de julio de 1.987 la incoación, que se estructura como auténtico pliego de cargos, que fue contestado el 20 de julio siguiente, y formulada propuesta de resolución el 27 de noviembre, se notifica el 9 de diciembre, resolviéndose el 5 de febrero de 1.988. Aunque no se dio intervención al Ayuntamiento en el levantamiento del informe técnico que figura en el expediente, ha tenido conocimiento del mismo, no pudiendo por tanto alegar indefensión, aparte de que las conclusiones a que llega el mencionado informe han sido reconocidas por dicha entidad local. Lo propio cabe decir de las restantes irregularidades denunciadas en la demanda, que tampoco le han ocasionado indefensión, pues ha podido acceder al expediente tanto en vía administrativa, como en la jurisdiccional; la entrega a que se refiere el artículo 329 sólo se regula como posibilidad, quedando subsanada por la notificación de la incoación; la mención a concesión y no a aprovechamiento es un matiz diferencial que nada modifica el hecho imputado; la referencia en el informe a construcción reciente hay que considerarla adecuada, cuando no se sabe con exactitud la fecha de realización de la obra, siendo el Ayuntamiento, que es su ejecutor, el que lo sabe y puede probar el "dies a quo" de la posible prescripción que, sin embargo, no invoca; ya hemos hecho referencia al correcto encaje de la conducta de construir unas obras en el cauce de las aguas, como "derivación" de ellas, lo que indudablemente origina daño al dominio público, de aquí la correcta incardinación en el artículo 320 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.Admitidos los hechos por dicha entidad local, alega como causa de exoneración de responsabilidad, el que las obras fueron ejecutadas al amparo del artículo 38.5 de la Ley de Montes de 8 de junio de 1.957 , conforme a la cual "las entidades locales propietarias de montes incluidos en el Catálogo son competentes para disponer del uso y disfrute de las aguas que tengan su nacimiento en los mismos, mientras discurran por ellos". Esta alegación no puede tener acogida, pues la conducta infractora fue ejecutada durante la vigencia de la Ley de Aguas de 1.985 , que deroga expresamente este artículo, por lo que es de tener en cuenta lo dispuesto en el art. 69 de la misma, que establece la necesaria concesión o autorización para todo tipo de uso de los cauces. Tampoco cabe alegar el haberse otorgado por el Ayuntamiento un aprovechamiento anterior en favor de don Vicente Viejo Viejo, ya que la conducta sancionada de derivar el agua de sus cauces naturales, es independiente de los derechos en favor de terceros existentes sobre los mismos.

CUARTO

No concurren ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Administración General del Estado, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 30 de abril de 1.990, dictada en el recurso nº 963/1988 ; debemos revocar dicha sentencia, en la parte en que anula los actos de 5 de febrero de 1.988 y 30 de junio de 1.988 de la Confederación Hidrográfica del Norte de España, a que se contrae la litis, los que declaramos conformes a Derecho; sin hacer una expresa imposición en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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