STS, 21 de Marzo de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Marzo 1997
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº

8.547/92, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Ramón Gayoso Rey, en nombre y representación de "La Legal", Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 73, contra la sentencia dictada, el 19 de febrero de 1992, por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de dicho orden jurisdiccional nº 649/90, sobre acta de infracción cuya cuantía asciende a 100.000 pesetas. Ha sido parte en autos el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de "La Legal", Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 73, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, de 30 de mayo de 1990, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, de fecha 23 de febrero de 1989, que confirma acta de infracción cuya cuantía asciende a 100.000 pesetas, por infracción de los arts. 207 de la Ley General de la Seguridad Social y 31.1.1 del R.D. 1.501/76, de 21 de mayo, que aprueba el Reglamento General sobre colaboración de las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo en la gestión de la Seguridad Social. En dicho recurso tramitado con el nº 649/90, recayó sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 19 de febrero de 1992, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que DESESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo formulado por el Procurador,

D. José Ramón Gayoso Rey, en nombre y representación de "La Legal" Mutua de Accidentes de Trabajo núm. 73, contra las resoluciones de fecha 23 de febrero de 1.989, dictada por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, y la de 30 de mayo de 1.990, de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que ambas resoluciones están ajustadas a derecho; sin hacer mención especial en cuanto a las costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a la representación de las partes, por la representación procesal de "La Legal", Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 73, se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite, en ambos efectos; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala que ahora enjuicia, se personó ante la misma el Procurador de los Tribunales D. José Ramón Gayoso Rey e igualmente se personó el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

TERCERO

Por Providencia de esta Sala se tuvo por personadas a las representaciones de las partes apelante y apelada anteriormente reseñadas; mandando fueran entregadas las actuaciones a la parte apelante para que en el plazo de 20 días pudiera presentar el oportuno escrito de alegaciones. Dentro del plazo concedido la representación procesal de "La Legal", Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 73, solicitó dicte "Resolución por la que se venga aestimar el recurso de apelación número 2/8547/92 interpuesto por mi representada, revocando la Sentencia apelada que dictó la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en 19 de febrero de 1992 (recurso 649/90), y, decretando, en consecuencia, la nulidad de las Resoluciones de 23 de febrero de 1989 y 30 de mayo de 1990, así como de la sanción impuesta, con lo demás que en derecho proceda".

CUARTO

Dado traslado para alegaciones al Abogado del Estado, como apelado, en el debido plazo y forma presentó escrito en el que solicitó que en su día "dicte sentencia que desestime la apelación interpuesta por la parte contraria contra la sentencia de instancia que debe ser confirmada".

QUINTO

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los Autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, para cuando por turno le correspondiera. Y a tal fin se fijó el 19 de Marzo de 1997, en cuyo momento se dio cumplimiento a lo acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 19 de febrero de 1992, recaída en el proceso nº 649/90, que desestimó la demanda formulada por "La Legal", Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 73, contra la resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, de 30 de mayo de 1990, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, de fecha 23 de febrero de 1989, que confirma acta de infracción cuya cuantía asciende a 100.000 pesetas, por infracción de los arts. 207 de la Ley General de la Seguridad Social y 31.1.1 del R.D. 1.501/76, de 21 de mayo, que aprueba el Reglamento General sobre colaboración de las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo en la gestión de la Seguridad Social, al incluir en reservas para contingencias en tramitación previsiones en relación a D. Ángel Jesús , por incapacidad permanente total por importe de 1.908.492 pesetas y en relación a D. Clemente por importe de 3.387.893 pesetas por muerte.

SEGUNDO

Estima la representación procesal de "La Legal", Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 73, que procede la revocación de la sentencia por las siguientes razones: la inclusión en la cuenta de reservas para contingencias en tramitación de las referidas previsiones hizo que se declarara menor exceso de excedentes, pero ello no ha producido perjuicios para el sistema de Seguridad Social, pues la reserva de contingencias en tramitación queda automáticamente regularizada en ejercicios sucesivos; el acta de infracción infringe el art. 15 del Decreto 1860/75, ya que carece de fecha, por lo que debió ser anulada; y finalmente, tampoco consta la fecha en que se hizo la Inspección, debiendo entenderse extinguida la sanción por prescripción. Se alega, por último, que el D. 2892/70, infringe el art. 25 CE.

TERCERO

Por razones sistemáticas analizaremos en primer lugar, la alegación relativa a que el fundamento de derecho cuarto de la sentencia apelada vulnera el art. 25 de la CE, pues la sanción impuesta a juicio de la recurrente no se apoyó en ningún precepto que tipifique la conducta y que si se calificó la infracción como grave hubiera sido preciso que los hechos hubieran tenido encaje en alguna de las letras del art. 9.1.2 del D. 2892/70, suponiendo que tal norma resulte aplicable y no sea contraria al art. 25 de la CE.

En relación con el principio de reserva legal consagrado en el art. 25.1 de la CE y su aplicación a normas preconstitucionales el Tribunal Constitucional, en sus sentencias 15/81, de 7 de mayo, 83/90, de 4 de mayo, 219/91, de 25 de noviembre y 93/92, de 11 de junio, ha reiterado que el principio de legalidad no incide en disposiciones anteriores al momento a que la Constitución fue promulgada. En el mismo sentido, la sentencia de 15 de marzo de 1990 de este Tribunal, a propósito del Decreto 2892/70, señaló que, como viene reiteradamente proclamando el Tribunal Constitucional, la exigencia de reserva legal en la Constitución no invalida las normas reglamentarias anteriores a ella, dictadas validamente en el marco del sistema a la sazón vigente, sino que dichas reservas operan solo a partir de la vigencia de la Constitución, sin efecto retroactivo, por aplicación del principio "tempus regit actum".

No obstante, es preciso distinguir dentro del principio de legalidad consagrado en el referido art. 25 CE, el de tipicidad de las infracciones y de las sanciones, es decir, la predeterminación en cada caso de la infracción y la consecuencia jurídica que lleva aparejada la misma, es decir las correlativas sanciones. Sentada esta premisa el acta de infracción se basa en el art. 207 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974, (en adelante LGSS), art. 31.1.1. del Reglamento General sobre colaboración de las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo en la gestión de la Seguridad Social, RealDecreto 1509/76, de 21 de mayo, proponiéndose una sanción de 100.000 pesetas por una infracción grave en grado mínimo de conformidad con lo dispuesto en el art. 205 LGSS, en relación con los arts. 9.1.2.u) y 11 del Reglamento General de Faltas y Sanciones del Régimen General de la Seguridad Social, Decreto 2892/1970, de 12 de septiembre.

Analizando dichos preceptos se comprueba que el art. 207 LGSS, se refiere al destino que debe darse a los excedentes anuales obtenidos por las Mutuas que deben afectarse, en primer lugar, a la constitución de las reservas que reglamentariamente se determinen. Y el art. 31.1.1 del Reglamento General sobre colaboración de las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo en la gestión de la Seguridad Social, Real Decreto 1509/76, de 21 de mayo, concreta la obligación de constitución reservadas y el contenido de las reservas para contingencias en tramitación, pero ninguno de estos preceptos tipifica como infracción administrativa el hecho concreto de incluir en la cuenta de reservas para contingencias en tramitación las previsiones a que se refiere el proceso.

Por otro lado, el acta estima infringido el art. 205 LGSS, y éste artículo tan solo atribuye al Ministerio de Trabajo las facultades de dirección, vigilancia y tutela sobre las Mutuas remitiéndose, al igual que hacía el art. 207 LGSS, a los Reglamentos generales para determinar las infracciones en que pueden incurrir las Mutuas, la clase y cuantía de las sanciones correspondientes y las normas sobre procedimiento y recursos. Por último, el acta de infracción se fundamenta en los arts. 9.1.2.u) y 11 del Reglamento General de Faltas y Sanciones del Régimen General de la Seguridad Social, Decreto 2892/1970, de 12 de septiembre, estimándose que se ha cometido una infracción grave en grado mínimo, pero la previsión del citado art.

9.1.2.u) del D. 2892/70, se refiere a cualquiera otra obligación expresamente impuesta en las disposiciones que regulan el Régimen General que no haya sido tipificada como leve o muy grave y este precepto no cumple el principio de tipicidad de las infracciones y las sanciones administrativas consagrado en el art. 25 de la CE, por lo que procede la estimación del recurso de apelación, sin que se aprecien circunstancias para una imposición de las costas a tenor del art. 131 de la Ley de la Jurisdicción.

En nombre de su Majestad el Rey y, en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el presente recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Ramón Gayoso Rey, en nombre y representación de "La Legal", Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 73, contra la sentencia dictada el 19 de febrero de 1992, por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de dicho orden jurisdiccional nº 649/90, sobre acta de infracción cuya cuantía asciende a 100.000 pesetas y, en consecuencia, revocamos la citada sentencia declarando no ser conformes con el ordenamiento jurídico los actos administrativos impugnados. Sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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