STS, 26 de Noviembre de 1996

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
Número de Recurso7624/1993
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación para la Unificación de Doctrina que con el número 7624 de 1993, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración, contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción, -Sección Tercera-, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con fecha 29 de octubre de 1993, en el recurso contencioso administrativo núm. 8334/92. Siendo parte recurrida la representación procesal de la entidad mercantil "OPERGESTION S.A.".

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo deducido por OPERGESTION S.A. contra Acuerdo de 20-7-1992. Reclamación nº 15/711/92 contra otro de Dependencia de Gestión Tributaria Delegación en la Coruña de Agencia Estatal. Solicitud de ingresos indebidos por el concepto de Licencia Fiscal. Ejercicio 1.989 dictado por T. E .A. REGIONAL DE GALICIA. En consecuencia, declaramos que la resolución recurrida es contraria a Derecho, anulándola, declarando el derecho de la parte recurrente a la devolución de las cantidades ingresadas en exceso de la liquidación resultante de aplicar al caso el criterio indicado en el inciso final del penúltimo párrafo del fundamento de derecho segundo. Sin imposición de costas".

Segundo

Notificada la anterior sentencia, por la representación de la parte actora se preparó recurso de casación para unificación de doctrina, que por providencia de fecha 29 de noviembre de 1993 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

Tercero

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación para unificación de doctrina, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala , dicte en definitiva sentencia por la que, estimando el recurso de casación para unificación de doctrina, se case, anule y revoque la sentencia recurrida dictando en su lugar otra más conforme a Derecho por la que confirme la resolución administrativa impugnada.

Cuarto

Conferido traslado a la representación procesal de la entidad mercantil "OPERGESTION S.A.", para que formalice el escrito de oposición, en el plazo de treinta días, lo evacuó mediante escrito en el que alegó cuanto estimó pertinente en apoyo de sus pretensiones, para concluir suplicando a la Sala dicte sentencia declarativa de no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, con los pronunciamientos legales pertinentes.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día DIECIOCHO DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, en cuyo acto tuvo lugarsu celebración.

SEXTO

Habiendo cesado en su cargo el Excmo. Sr. D. Pablo García Manzano, Magistrado Ponente, por providencia de esta Sala y Sección se designa nuevo Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Francisco José Hernando Santiago.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por medio del presente recurso de casación para unificación de doctrina, se impugna por el Sr. Abogado del Estado la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Galicia con fecha 29 de octubre de 1993, al conocer del recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad mercantil "Opergestión S.A.", contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia de 20 de julio de 1992, -recaída en el expediente 15/711/92-, desestimatoria de la solicitud de devolución de ingresos indebidos, concepto Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales, epígrafes 966.25 y 966.26 correspondiente al ejercicio de 1989. La sentencia combatida estima el recurso y anula la resolución objeto de impugnación declarando el derecho de la parte recurrente a la devolución de las cantidades ingresadas en exceso de la liquidación resultante de elevar en un tres por ciento las cuotas derivadas de la aplicación de las tarifas contenidas en el Real Decreto 1024/1989, de 21 de julio, por considerar que establecida la inaplicación al caso de lo dispuesto en el artículo 120.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 a cuyo tenor "la estimación de un recurso interpuesto contra una disposición general implicará la derogación o reforma de dicha disposición sin perjuicio de que subsistan los actos firmes dictados en aplicación de la misma", los ingresos derivados de actos nulos de pleno derecho por la proyección que supone la declaración de tal vicio en la norma de cobertura -en este caso el Real Decreto 445/1988 de 6 de mayo anulado por las sentencias de esta Sala Tercera, de 17 de mayo de 1990 y 11 de marzo de 1991-, tienen la consideración de ingresos indebidos.

SEGUNDO

De tal decisión se disiente por el Sr. Abogado del Estado, atacándola por medio del recurso que nos ocupa, pues entiende que la sentencia recurrida entra en contradicción con las de esta Sala Tercera de 2 de julio de 1992 y 26 de marzo de 1993, así como con la de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 14 de julio de 1992, en razón a que toda la cuestión planteada estriba en decidir la atacabilidad o no de las liquidaciones firmes, no obstante la declaración de nulidad de la norma a cuyo amparo se dictaron, contradicción existente entre ellas en razón que mientras que para la primera -la impugnada por medio de este recurso-, la declaración de nulidad habilita para solicitar y obtener la devolución, como ingresos indebidos, de las liquidaciones ingresadas en la Hacienda Pública a pesar de no haber sido recurridas en tiempo y forma, para las segundas -las que se dice contradictorias-, esta posibilidad está vedada en nuestro Ordenamiento Jurídico.

TERCERO

Antes de entrar a examinar la cuestión material que el recurso suscita, procede examinar si se ha dado cumplimiento por el Sr. Abogado del Estado a los requisitos exigidos por el art. 102-a.4 de nuestra Ley Jurisdiccional para preparar el recurso de casación para unificación de doctrina, sin que a ello sea obstáculo el que la Sala sentenciadora lo haya tenido por preparado, ya que a este Tribunal corresponde examinar de oficio si la preparación se ajusta a los requisitos legalmente establecidos, así como, que se haya el mismo tenido por interpuesto por haber superado el trámite de admisión, pues de todos es conocida la doctrina reiteradamente expuesta por este Tribunal Supremo respecto que los motivos de inadmisión se constituyen en motivos o causas de desestimación en el trámite decisorio, debiendo indicarse, en orden a los requisitos exigibles en la preparación de este recurso, la doctrina establecida por esta Sala y Sección, que constituye un bloque homogéneo y constante, que se recoge en el Auto de 14 de diciembre de 1995, conforme a la cual el recurso de casación para unificación de doctrina es excepcional y subsidiario respecto de la casación ordinaria, pues cuando no es posible la impugnación de las sentencias dictadas, en única instancia, por los Tribunales Superiores de Justicia y Audiencia Nacional por razón exclusivamente de la cuantía litigiosa, -artículo 93.2) de la Ley Jurisdiccional-, la Ley permite, -artículo 102-a-, que puedan ser recurridas con la finalidad primaria de unificar la doctrina ante la existencia de fallos incompatibles, de cuyo fundamento y finalidad surge el protagonismo que en esta modalidad excepcional de la casación asume la contradicción entre sentencias, claramente destacado en el apartado 4 del artículo 102-a y que, como soporte documental de su existencia, se exija que ya el escrito de preparación deba ir acompañado de certificación de la sentencia o sentencias contrarias o que su falta se subsane en el plazo de diez días, plazo que corre sin necesidad de requerimiento alguno por parte del Tribunal "a quo", pues tiene como destinatario directo al propio recurrente, pero como el cumplimiento de esta carga, -aportar la certificación en el plazo de preparación del recurso o en los diez días siguientes-, puede estar fuera del alcance del interesado, la Ley previene que la Sala sentenciadora reclame la certificación de oficio, siempre que aquél justifique haberla solicitado en "tiempo oportuno" sin éxito y haya aportado, en todo caso, copia simple del texto completo de las sentencias alegadas, debiendo entenderse por "tiempo oportuno" en elcontexto del artículo 102-a.4, el establecido para preparar el recurso, ya que la justificación documental acreditativa de haber solicitado la certificación aparece configurada en la dicción legal como alternativa, -necesaria-, a la carga de acompañar aquélla con el escrito de preparación, por lo que, en definitiva, la exigencia procesal de acreditar la contradicción existente, y que la Ley arroja sobre el recurrente, puede cumplirse de dos modos distintos: A) Ordinariamente, acompañando al escrito de preparación del recurso la certificación de la sentencia o sentencias aducidas como contradictorias o subsanando la falta de este requisito en los diez días siguientes al vencimiento del plazo para preparar el recurso y B) Excepcionalmente, justificando, dentro del plazo de preparación que ha interesado del órgano jurisdiccional competente, -el que hubiese dictado la sentencia o sentencias alegadas como contrarias-, la expedición de las certificaciones sin haberlas obtenido, siempre que acompañe copia simple de su "texto completo", en cuyo caso surge para la Sala "a quo" el deber de reclamar de oficio las certificaciones.

CUARTO

Aplicada la anterior doctrina al caso presente, ha de considerarse que la preparación del recurso de casación para unificación de doctrina que nos ocupa resulta defectuosa, si se tiene en cuenta lo acontecido y que a continuación se expone. Así se ha de señalar: a) que la parte recurrente con el escrito de preparación no aportó las certificaciones de las sentencias señaladas como contradictorias; b) no se acreditó, tampoco, haber solicitado aquéllas en tiempo oportuno, ni se acompañó copia simple del "texto completo" de las citadas sentencias; c) no se subsanó la referida falta de aportación en el plazo de los diez días previstos en el artículo 102- a.4, de la Ley de esta Jurisdicción, plazo este que, como ha quedado expresado, corre sin necesidad de requerimiento alguno del Tribunal y en tales circunstancias, resulta evidente que la preparación no cumplió con las exigencias legales contenidas en el precepto acabado de citar, procediendo, en consecuencia, como anteriormente se ha indicado en este trámite decisorio, apreciado y constatado el incumplimiento de los requisitos legales que la Ley exige para la preparación del recurso de casación para unificación de doctrina, desestimar el interpuesto por el Sr. Abogado del Estado y declarar firme la sentencia combatida.

QUINTO

La desestimación del recurso de casación para unificación de doctrina que se declara ha de conllevar la obligada imposición de costas al recurrente de conformidad con lo prevenido en el artículo 100.3, en relación con el 102-a.5, de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Galicia con fecha 29 de octubre de 1993, al conocer del recurso contencioso administrativo promovido por la entidad mercantil "Opergestión, S.A.", impugnando resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia y tramitado con el número 03/8334/1992. cuya sentencia se declara firme; todo ello con expresa imposición de costas a la parte recurrente, por disposición legal.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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