STS, 30 de Enero de 1996

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
Número de Recurso2410/1991
Fecha de Resolución30 de Enero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba indicados, el recurso de apelación que con el número 2.410/91, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Sr. Iglesias Pérez, en nombre del Excmo. Ayuntamiento de Murcia, contra la sentencia dictada el 10 de octubre de 1.990 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso nº 301/89, sobre responsabilidad patrimonial de la Administración. Ha comparecido como parte apelada la Procuradora Doña María Cristina Huertas Vega, en nombre de D. Jose Ignacio .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jose Ignacio , frente a las resoluciones de 6 de octubre y 29 de diciembre de 1.988 de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Murcia, anulamos y dejamos sin efecto ambos actos administrativos por no ser conformes a derecho. También condenamos al Ayuntamiento de Murcia a que: 1) Reponga el Carril de los Ródenas, en la parte de su trayecto que es colindante con la propiedad del demandante, a la anchura de 2'80 metros; 2) Indemnice al recurrente en el valor de la higuera, cobertizo y valla a que se hace referencia en los fundamentos de esta resolución, y cuyo importe se fijará en fase de ejecución de sentencia. Y todo ello sin especial pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal del Ayuntamiento de Murcia interpuso recurso de apelación para la correspondiente Sala del Tribunal Supremo el cual fue admitido en ambos efectos por providencia de 28 de noviembre de 1.990, en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, personada y mantenida la apelación por el Excmo. Ayuntamiento de Murcia, representado legalmente, se acordó darle traslado para que presentase escrito de alegaciones. El mismo cumplimentó el trámite conferido y tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia estimando el presente recurso de apelación, revocando la sentencia recurrida y desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jose Ignacio contra las resoluciones de 6 de octubre y 29 de diciembre de 1.988 de la Comisión de Gobierno del Excmo. Ayuntamiento de Murcia por ser tales actos administrativos ajustados a derecho.

CUARTO

Continuado el trámite por la Procuradora Doña María Cristina Huertas Vega, en nombre de D. Jose Ignacio , lo cumplimentó igualmente por escrito en el que tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia desestimando el recurso de apelación deducido por el Excmo. Ayuntamiento de Murcia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el recurso núm. 301/89, laconfirme en su integridad, pues así procede y es justicia.

QUINTO

Conclusas las actuaciones para votación y fallo se señaló la audiencia del día 27 de enero de 1.996, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por acuerdo de la Comisión de Gobierno del Excmo. Ayuntamiento de Murcia de 6 de octubre de 1.988, confirmado en reposición el 29 de diciembre del mismo año, se desestimó la reclamación formulada por Don Jose Ignacio por ocupación de terrenos de su propiedad y daños causados al procederse a las obras de asfaltado del Carril de Los Ródenas. El interesado interpuso contra dichos actos recurso contencioso-administrativo que fue estimado por sentencia dictada el 10 de octubre de 1.990 por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que anuló los referidos acuerdos municipales y condenó al Ayuntamiento de Murcia a que: 1) Reponga el carril de Los Ródenas, en la parte de su trayecto que es colindante con la propiedad del demandante, a la anchura de 2'80 metros; 2) Indemnice al recurrente en el valor de la higuera, cobertizo y valla de que se hace mención en los fundamentos de la sentencia, cuyo importe se fijará en fase de ejecución de la misma. La representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Murcia ha promovido frente a la expresada sentencia el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

El recurso de apelación deducido por el Excmo. Ayuntamiento de Murcia se fundamenta esencialmente en lo expuesto en el informe del Jefe del Servicio de Obras, Parques y Jardines del propio Ayuntamiento, fechado el 28 de julio de 1.988, que recoge la afirmación del propietario de la empresa que realizó el asfaltado del Carril de Los Ródenas en el sentido de que sus trabajadores no rompieron nada en dicho Carril, lo que coincide con lo manifestado por el encargado de la obra al señor Notario en actas levantadas a instancia de Don Jose Ignacio ; mantiene que el camino sigue su alineación normal, sin ningún cambio de dirección, ensanche o modificación anormal; y deja claro que el terreno donde se asentaba la cerca, cobertizo e higuera que el señor Notario vió demolidos y talada, se encontraba dentro de un terreno mayor, vallado por un vecino, que declaró que dicho terreno es de su propiedad. El Ayuntamiento de Murcia, entiende que nos encontramos ante la discusión sobre la propiedad de unos terrenos que están fuera del camino, que no son de dominio público y cuya posesión ostenta un tercero, que los ha vallado, por lo que en definitiva se trata de un litigio entre dos particulares, al cual es ajeno el Ayuntamiento de Murcia, por lo que sólo ese tercero ha actuado sobre los terrenos en cuestión, no los encargados de realizar las obras municipales, lo que determina que se rompa el nexo causal entre la actuación ordenada por la Administración municipal y los pretendidos daños alegados por el recurrente, en virtud de lo cual concluye solicitando la revocación de la sentencia de primera instancia y la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Jose Ignacio .

TERCERO

Como se advierte, la apelación del Ayuntamiento de Murcia descansa principalmente en el aludido informe del Jefe del Servicio de Obras, Parques y Jardines del propio Ayuntamiento, sin tomar en cuenta que, frente a lo expuesto en el señalado informe, existen en el expediente administrativo y en las actuaciones de primera instancia pruebas que acreditan suficientemente que la ampliación del Carril de Los Ródenas, ocupando terrenos de Don Jose Ignacio , y la demolición del cobertizo y valla y tala de la higuera que la sentencia condena a indemnizar, deben atribuirse en una relación de causa a efecto a las obras de asfaltado del mencionado Carril de Los Ródenas, en razón de lo cual el Ayuntamiento está obligado a reparar los daños producidos e indemnizar los perjuicios sufrido conforme a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, de 26 de julio de 1.957, aplicable por razón de la fecha de los hechos enjuiciados (hoy sustituido por el artículo 139 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre) y que tiene vigencia para las Entidades Locales, según lo prevenido en el artículo 54 de la Ley 7/1.985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local. Estas pruebas se encuentran relacionadas y acertadamente valoradas en el fundamento de derecho tercero de la sentencia impugnada. El informe del Capataz del Servicio de Huerta y Medio Rural de 30 de abril de 1.986, anterior a la fecha de las obras de asfaltado del Carril de Los Ródenas, reconoce la existencia de "una higuera, un cobertizo de madera y una bardiza, al parecer propiedad de Don Jose Ignacio ". El indicado informe expresa las anchuras del Carril de Los Ródenas, que, comparadas con las mediciones que en el proceso ha realizado el perito designado, con título de Arquitecto Técnico, demuestran que el camino en cuestión, después de asfaltado, ocupaba una anchura superior a la que anteriormente tenía, no pudiendo atribuirse este aumento de superficie sino a las propias obras de asfaltado. Finalmente, en el acta notarial levantada el 24 de abril de 1.987, al ser preguntado el encargado de las obras si en la mañana del 23 de abril de 1.987, antes de proceder al asfaltado, existía frente a la casa propiedad de Don Jose Ignacio determinadas construcciones, reconoció que es cierto, así como que después se encontraban demolidas, aunque manifestó que el derribono lo efectuaron sus trabajadores, sino personas ajenas que no conoce, de la misma manera que reconoció la tala de la higuera, reiterando que ignora quien lo hizo. Ante estas manifestaciones la Sala de primera instancia afirma que, demostrado que la producción de los daños fue simultánea a la actuación municipal, sin que exista indicio alguno que permita atribuirlos a un tercero, es de apreciar entre esos dos hechos básicos debidamente probados el enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano que exige el artículo 1.253 del Código Civil para aceptar la prueba de presunciones. Debemos revalidar plenamente este razonamiento, ya que si los daños hubiesen sido ocasionados por terceras personas, era imprescindible aportar una prueba, por mínima que fuese, que lo acreditara, distinta de las manifestaciones de los encargados de las obras y de los servicios municipales, no existiendo causa alguna para que terceras personas desconocidas produjesen tales daños, que, por tanto, de acuerdo con lo razonado por la sentencia apelada, debemos atribuir a la actuación municipal de asfaltado del Carril de Los Ródenas. Respecto a la alegada posesión por un tercero, al cual tampoco se identifica, de los terrenos ocupados por el camino, la señalada alegación queda desvirtuada por las mediciones del Carril de Los Ródenas hechas antes y después de las obras de asfaltado, que demuestran la ampliación de la superficie ocupada por la vía pública y la procedencia de la reposición del Carril a su anchura anterior que la sentencia de 10 de octubre de 1.990 ordena verificar, y en cuanto a que a dicho tercero hayan de atribuirse los daños producidos, hemos de repetir lo anteriormente expresado sobre falta de prueba que lo demuestre y lógica atribución de tales daños a las obras municipales de asfaltado del Carril de Los Ródenas, todo lo cual conduce a desestimar el recurso de apelación promovido por el Ayuntamiento de Murcia.

CUARTO

La escasa fundamentación del recurso de apelación interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Murcia, en un asunto que forzosamente ha de ser de cuantía poco relevante, recurso que se basa esencialmente en el informe prestado por unos servicios del propio Ayuntamiento, ignorando las pruebas existentes en las actuaciones y en el expediente administrativo, determinan que entendamos que la citada Corporación Municipal ha procedido con temeridad al hacer valer el presente recurso de apelación, en cuya virtud, de conformidad con lo establecido en el artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción, debemos condenarla al pago de las costas ocasionadas por el recurso en cuestión.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Murcia contra la sentencia dictada el 10 de octubre de 1.990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el recurso nº 301/89, sentencia que debemos confirmar y confirmamos por encontrarse ajustada a derecho; y condenamos al Excmo. Ayuntamiento de Murcia al pago de las costas ocasionadas por el presente recurso de apelación.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado- Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico

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