STS, 16 de Julio de 1999

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
Número de Recurso5114/1993
Fecha de Resolución16 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil "Pesuma, S.L.", representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillen, bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida Dª. Elsa , representada por el Procurador D. Gabriel Sánchez Malingre y defendida por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 10 de junio de 1993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia; en recurso sobre denuncia por infracción urbanística.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se ha seguido el recurso número 4666/91 promovido por Dª. Elsa , y en el que han sido partes recurridas el Ayuntamiento de Cangas, no personado en estos autos, y la entidad mercantil "Pesuma, S.L.", como coadyuvante "La Asociación de Empresarios de la Construcción de Cangas", sobre infracción urbanística en la calle Noria.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 10 de junio de 1993 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos satisfechas extraprocesalmente las peticiones señaladas en los números 1 y 2 del suplico de la demanda del presente recurso contencioso-administrativo deducido por Dª. Elsa contra denegación por silencio del Ilmo. Ayuntamiento de Cangas de Morrazo de las peticiones formuladas al mismo en escrito de 23 de agosto de 1990, con denuncia de mora en 16 de febrero de 1991; y debemos estimar y estimamos la tercera y cuarta de las peticiones contenidas en dicha demanda; y, en consecuencia debemos declarar y declaramos la obligación del Ayuntamiento demandado de notificar a la recurrente los actos dictados o que se dictaren en relación con el expediente del caso; y lo condenamos a estar a lo acordado por él y en esta sentencia y a cumplirlo, disponiendo lo procedente; sin hacer pronunciamiento respecto al pago de las costas devengadas en la substanciación del procedimiento.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la entidad mercantil "Pesuma, S.L." y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 7 de julio de 1999 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación, interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillen, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil "Pesuma, S.L." la sentencia de 10 de junio de 1993 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de La Coruña del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, por la que se estimó parcialmente el recurso 4.666/91que se encontraba pendiente ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por Dª. Elsa contra la desestimación por silencio de las peticiones formuladas ante el Ayuntamiento de Cangas de Morrazo consistentes en: "Primero.- La apertura de expediente sancionador por infracción urbanística a la sociedad Pesuma, S.L., y a sus Administradores; Segundo.- Que por el Ayuntamiento se ordenase la retirada de los materiales preparados para ser utilizados en dicha obra, así como la maquinaria afecta a la misma y Tercero.- Que como consecuencia del expediente que se incoe de la imposible legalización de la obra ejecutada, se acuerde consiguientemente el derribo de la obra".

La sentencia de instancia declaró parcialmente satisfechas "las peticiones señaladas en los números 1 y 2 del suplico de la demanda del presente recurso contencioso administrativo deducido por Dª. Elsa contra denegación por silencio del Ilmo. Ayuntamiento de Cangas de Morrazo de las peticiones formuladas al mismo en escrito de 23 de agosto de 1.990, con denuncia de mora en 16 de febrero de 1.991; y debemos estimar y estimamos la tercera y cuarta de las peticiones contenidas en dicha demanda; y en consecuencia debemos declarar y declaramos la obligación del Ayuntamiento demandado de notificar a la recurrente los actos dictados o que se dictaren en relación con el expediente del caso; y lo condenamos a estar a lo acordado por él y en esta sentencia y a cumplirlo, disponiendo lo procedente; sin hacer pronunciamiento respecto al pago de las costas devengadas en la substanciación del procedimiento".

Contra esta sentencia interpone la entidad mercantil "Pesuma, S.L." recurso de casación fundamentado con los siguientes motivos: "Primero.- Que se entabla al amparo de lo prevenido en el número 3 del artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de los actos y garantías procesales que han producido indefensión a esta parte, por vulneración del artículo 61 y 67 de la LJCA.- Segundo.-Que se entabla al amparo de lo prevenido en el número 3 del artículo 95 de la LJCA, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de los actos y garantías procesales determinantes de indefensión y por vulnerar lo establecido en los artículos 79 y 80 de la Ley de Procedimiento Administrativo.- Tercero.- Que se entabla al amparo de lo prevenido en el número 3 del artículo 95 de la LJCA, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de los actos y garantías procesales determinantes de indefensión y por vulneración del artículo

24.1 de la Constitución Española, en relación con el artículo 29 ) de la LJCA.- Cuarto.- Que se entabla al amparo de lo prevenido en el número 4 del artículo 95 de la LJCA., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate y por vulneración del artículo 80-3º de la Ley de Procedimiento Administrativo, en relación con los artículos 60 y 64 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa, infracción del artículo 24 de la Constitución Española, del artículo 29 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa, e infracción de la doctrina jurisprudencial configuradora de la institución procesal litisconsorcio pasivo necesario.- Quinto.- Que se entabla al amparo de lo prevenido en el número 4 del artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate y por vulneración del artículo 7.1 y 2 del Código Civil, en relación con el artículo 235 de la Ley del Suelo.- Sexto. Que se entabla al amparo de lo prevenido en el número 4 del artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate y por vulneración del artículo 78 y 81-2 de la Ley del Suelo y jurisprudencia aplicable al caso".

SEGUNDO

Antes de entrar en el análisis de los motivos de casación concretamente formulados, se hace preciso reseñar que el recurso de casación constituye una revisión de la sentencia de instancia por los estrictos y exclusivos motivos que se alegan en el recurso. Quiere decirse con ello que en el recurso de casación solo procede discutir sobre las cuestiones planteadas oportunamente en el pleito de instancia, y ello en la medida en que hayan sido objeto del recurso de casación.

A este extremo ya se refería la sentencia impugnada en su segundo fundamento jurídico cuando afirmaba: "Que la postura en el proceso de los demandados y coadyuvantes ha sido en cuanto al fondo la de mantener la adquisición de licencia de construcción del edificio de autos por silencio positivo, la de la calificación del terreno donde se ubica como suelo urbano y la de no haberse determinado las alturas de dicha construcción en los términos del artículo 24 de la Ley de 22 de agosto de 1985 sobre adaptación a Galicia de la Ley estatal del Suelo; y, en suma, a demostrar la legalidad del edificio de que se trata; mas, esas fundamentaciones podrán servir, en su caso, en una eventual impugnación de los Decretos municipales de referencia; que no es de lo que trata el proceso presente, que cual va dicho versa sobre que el Ayuntamiento satisficiese unas peticiones que le había hecho la aquí recurrente, que es quien determinael campo de discusión máximo del proceso por ella promovido y no los coadyuvantes y demandados; y si el Ayuntamiento satisface esas peticiones (como ha ocurrido), el proceso sobre ello debe acabar; y quien se muestre en desacuerdo con lo así decidido por el Ente municipal deberá impugnarlo pidiendo por su parte la apertura de otro proceso para debatir previamente eso.".

En definitiva el objeto del proceso de instancia lo determina el actor mediante el escrito de interposición del recurso y la súplica de la demanda. Los demandados pueden oponerse y allanarse, pero no pueden pretender que se discutan en el proceso, o en vía de recurso, cuestiones distintas de las propuestas por el actor.

Están fuera de lugar las peticiones de los demandados tendentes a conseguir la legalidad de la licencia. El pronunciamiento podrá ser obtenido en otro proceso, pero no en éste, al no ser esta una de las cuestiones discutidas y planteadas por el actor. (Ello quizá explique la Suplica "tan indefinida" del recurso de casación en el que se pide que se dicte una sentencia ajustada a derecho).

TERCERO

Desde esta perspectiva es evidente la necesidad de rechazar las infracciones formales denunciadas en los dos primeros motivos. La referente al expediente porque no fue objeto de impugnación la resolución de la Sala que no accedió a la petición que la demandada, ahora recurrente, formuló al respecto. La atinente a la denegación de prueba, porque la resolución que así lo decidió no fue objeto de impugnación.

En lo referente a la infracción del artículo 29 de la Ley Jurisdiccional, por no haber sido llamados al proceso todos los que tienen derechos derivados del acto impugnado, porque el derecho invocado, de existir, pertenece a unos terceros no llamados al proceso, pero es evidente que nada tiene que alegar la demandada que ha comparecido y alegado en el proceso, manifestando lo que a su derecho convenía.

Idéntica suerte desestimatoria merece la alegación de fraude en el ejercicio de la acción pública derivada de la legislación urbanística, pues el carácter público de la acción exonera al accionante de probar la existencia de otro interés que no sea el de la pura legalidad. Como, de otra parte, el abuso de derecho no ha sido probado, es evidente la necesidad de desestimar el motivo.

Finalmente la denunciada infracción de los artículos 78 y 81.2 del T.R.L.S. es inexistente, pues la sentencia impugnada no examina los preceptos invocados al no ser ésto necesario para resolver la petición formulada por el actor. Lo que se pidió fue que se persiguiese una infracción urbanística, el que ésta exista o no, es una cuestión, reiteramos, que queda al margen de este proceso.

CUARTO

De todo lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso, con expresa imposición de costas al recurrente, en virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil "Pesuma, S.L.", contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 10 de junio de 1993, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 4666/91; todo ello con expresa imposición de las costas a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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