STS, 12 de Diciembre de 2000

PonenteFERNANDO MARTIN GONZALEZ
ECLIES:TS:2000:9101
Número de Recurso5924/1996
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 5924/96 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias contra la sentencia de fecha 7 de Junio de 1.996 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Santa Cruz de Tenerife) en recurso 80/95, no constando que se haya personado ante esta Sala la parte recurrida en casación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice:"F A L L

O.- INADMITIR el recurso nº 80/95 en cuanto a la pretensión de declaración de responsabilidad disciplinaria del funcionario correspondiente por la no emisión de la certificación de acto presunto, y ESTIMAR el recurso en cuanto a la impugnación de la Resolución que denegaba expresamente la compatibilidad pretendida, la cual se anula por ser contraria a Derecho, declarando que la demandante ya había obtenido previamente dicha compatibilidad por silencio positivo, sin imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la Letrada de la Comunidad Autónoma de Canarias se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se estime dicho recurso, que se case y anule la sentencia recurrida, y que se dicte otra más ajustada a Derecho que resuelva de conformidad con la petición contenida en su escrito de contestación a la demanda.

CUARTO

Admitido el recurso, no consta que la parte recurrida en casación se personara ante esta Sala.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 5 de Diciembre de 2.000, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación por la representación del Gobierno de Canarias, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Santa Cruz de Tenerife) con fecha de 7 de Junio de 1.996, en recurso 80/95, promovido éste por la representación de Dª Victoria contra resolución de la Dirección General de la Función Pública de 15 deNoviembre de 1.994 --que acordaba la incompatibilidad de dicha recurrente en la instancia entre su puesto de Profesora de Instituto Técnico de Enseñanzas Medias y actividad privada de Profesora de Educación Física--, vino a inadmitir (la sentencia recurrida) dicho recurso en cuanto a la pretensión de declaración de responsabilidad disciplinaria, y a estimar el mismo recurso en cuanto a la impugnación de la resolución que denegaba expresamente la compatibilidad pretendida, que se anulaba por ser contraria a Derecho, declarando que la entonces recurrente ya había obtenido previamente dicha compatibilidad por silencio positivo, sin imposición de costas.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia la Letrada del Gobierno de Canarias, en su escrito de interposición del recurso de casación, solicitó que se estimara éste, que se casara y anulara la sentencia recurrida y que se dictara otra más ajustada a Derecho que resuelva de conformidad con la petición contenida en su escrito de contestación a la demanda (inicialmente de desestimación del recurso en lo que respecta a la solicitud de declaración de compatibilidad, y de inadmisibilidad o, subsidiariamente, de desestimación en cuanto a la pretensión de responsabilidad disciplinaria de otros funcionarios), a cuyo fín invocó, como motivos del recurso de casación, un primer motivo amparado en el nº 4 del art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del art. 24, 1 de la Constitución sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, por razón de la inaplicabilidad de la Ley 30/92 en cuanto al silencio positivo, un segundo motivo amparado bajo el ordinal 3º del art. 95, 1 de la Ley de esta Jurisdicción, por razón de indefensión, con cita de los arts. 43 y 80 de la misma Ley, y un tercer motivo, bajo la cobertura del ordinal 4º del art. 95, 1 de aquella Ley, con cita del art. 43, 2, b) de la Ley 30/92 y del art. 1, 3 de la Ley 53/84, de 26 de Diciembre, sobre Incompatibilidades, y del Decreto Autonómico 164/94, de adaptación de los Procedimientos Administrativos de la Comunidad Autónoma a la Ley 30/92.

TERCERO

Antes de cualquier otra consideración ha de ponderar esta Sala que, como resulta del escrito de interposición del recurso de casación, el pronunciamiento de la sentencia recurrida de instancia sobre la inadmisión del recurso contencioso administrativo en cuanto a la pretensión de declaración de responsabilidad disciplinaria del funcionario en su caso causante de las omisiones a que se refería la parte actora, ha quedado incólume, por firme y consentido, al ser patente que el recurso de casación sólo se interpone contra el otro pronunciamiento, el relativo a la estimación del mismo recurso en la única vertiente relativa a la impugnación de la resolución administrativa que denegaba expresamente la compatibilidad pretendida, que se anula en la sentencia de instancia, lo que motiva, según ésta, la declaración que contiene de que la demandante (en dicha instancia) "ya había obtenido previamente dicha compatibilidad por silencio positivo", en cuanto que los motivos articulados por la Comunidad Autónoma recurrente en casación, sólo aluden a este pronunciamiento y no al otro, no impugnado por nadie, de modo que la única cuestión examinable en vía de casación por parte de esta Sala es la que afecta a la procedencia o improcedencia de la compatibilidad, rechazada por la Administración tal compatibilidad, y acogida ésta en la sentencia recaída en el recurso contencioso administrativo en que recayó la misma, en el sentido de declararla en los términos que acaban de exponerse.

CUARTO

Sucede, pues, que al cuestionarse en la casación sólo y exclusivamente la materia relativa a la compatibilidad o incompatibilidad de la recurrente en la instancia en lo que atañe a los puestos de trabajo a que ésta se refería , uno en el sector público y otro en el privado, declarando la resolución administrativa originariamente recurrida (4 de Noviembre de 1.994, registro de salida de 15 de Noviembre de igual año) la incompatibilidad solicitada por aquélla, nos hallamos en presencia de una típica cuestión de personal al servicio de la Administración Pública que, estrictamente, no afecta a la extinción de la relación de servicios de los que ya tuvieran la consideración de funcionarios públicos, claramente excluida del acceso a la casación a tenor del art. 93, 2, a) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción en su versión de la Ley 10/92, de 30 de Abril, como ya ha venido declarando una reiterada doctrina jurisprudencial al menos desde el Auto de esta Sala de 2 de Febrero de 1.994 y en la sentencia de la misma de 27 de Septiembre de

1.999, habida cuenta de que, como ya se señaló en sentencia de igual Sala de 6 de Junio de 1.998, en el ámbito conceptual de las cuestiones de personal debe entenderse incluída cualquier controversia que afecte al régimen jurídico y contenido de derechos y obligaciones inherentes a la relación de empleo que traen causa directa del sujeto de dicha relación, cual ocurre en la aquí planteada, al no suponer la declaración sobre compatibilidad o incompatibilidad extinción alguna de la relación de servicio, lo que excluye la aplicabilidad al caso de autos de la contraexcepción a que se refiere tal precepto y lo que ha de determinar la inadmisibilidad de la casación, causa de desestimación en esta fase procesal apreciable de oficio, al tratarse de una cuestión que afecta a la competencia funcional de este Tribunal, de orden público procesal, por tanto, y examinable de oficio en cualquier tiempo, según sentencias del Tribunal Constitucional 90/87 y 50/91, y de esta Sala de 27 de Junio de 2.000, entre otras.

QUINTO

Cierto es que tanto en el escrito de preparación del recurso de casación presentado ante la Sala de instancia, como en el de interposición de aquél, planteado ante esta Sala, se aludía al art. 93, 3 dela Ley de esta Jurisdicción por declarar la sentencia recurrida la nulidad del Decreto Autonómico 164/94, de 29 de Julio, que atribuía efectos denegatorios al silencio administrativo en materia de declaración de compatibilidad, frente al criterio de silencio positivo de la legislación estatal, para fundamentar al parecer la recurribilidad en casación de la sentencia recurrida, partiéndose de la base de que, por vía de tal precepto, y con apoyo en los párrafos dos y cuatro del art. 39 de la Ley, se había interpuesto el recurso contra acto dictado en virtud de una norma de carácter general que, según la recurrente, implicaría impugnación indirecta por inaplicación de ésta en la sentencia recurrida, mas resulta evidente que no cabría en casación el examen, ni la discusión, ni la decisión, sobre esa disposición general cuando, como aquí, se trata de normativa autonómica, por cuanto, que su interpretación, alcance, valoración y resolución no corresponden a esta Sala, tal como se deduce de los arts. 93, 4 y 96, 2 de la Ley de esta Jurisdicción y como resulta de los arts. 152, 1 párrafo 2º de la Constitución y de los arts. 70 y 58, 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según ha recogido esta Sala en una reiterada doctrina jurisprudencial de la que son reflejo sentencias de la misma como la de 3 de Diciembre de 1.998, 25 de Mayo y 1 de Septiembre y 19 de Octubre de 1.999, y de 22 de Septiembre de 2.000, lo que, de por sí, determinaría la desestimación de que concurra esa otra contraexcepción al precepto que rechaza la vía casacional en cuestiones de personal, y, con ello la de las alegaciones referidas a tal Decreto Autonómico, máxime cuando éste no es objeto de impugnación.

SEXTO

Concurre igual causa con relación al motivo primero amparado en el nº 4º del art. 5 de la Ley Orgánica del Consejo General del Poder Judicial, que se apoya en infracción del art. 24, 1 de la Constitución, sobre tutela judicial efectiva, por razón de que, además de que en el escrito de preparación no se alude a su infracción ni se justifica su relevancia en los términos precisos, en aquel precepto se declara la competencia de este Tribunal para decidir el recurso cuando se fundamente en la infracción de precepto constitucional, pero solo si, según la Ley, procede el recurso de casación, lo que aquí ha quedado rechazado por las razones expuestas y lo que ha de determinar en esta fase la desestimación de dicho motivo.

SEPTIMO

Al desestimarse los motivos invocados, por las razones apuntadas, ha de declararse ahora no haber lugar al recurso de casación interpuesto, con imposición de las costas de éste a la parte recurrente, a tenor del art. 102, 3 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Santa Cruz de Tenerife) en recurso 80/95, con fecha de 7 de Junio de 1.996, con imposición de las costas de este recurso a dicha Administración recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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