STS, 8 de Julio de 1993

PonenteJOSE MARIA RUIZ JARABO FERRAN
Número de Recurso1802/1991
Fecha de Resolución 8 de Julio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.356.-Sentencia de 8 de julio de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Ruiz Jarabo Ferrán.

PROCEDIMIENTO: Recurso extraordinario de revisión, núm. 1.802/1991.

MATERIA: Comisión de Servicio; percibo de indemnizaciones por residencia eventual.

NORMAS APLICADAS: Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa. Decreto 176/1975, de 30 de enero . Ley de Enjuiciamiento Civil

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de abril y 21 de noviembre de 1990 28 de enero y 15 de noviembre de 1991; 27 de febrero y 24 de julio de 1992; 19 de febrero y 5 de marzo de 1993.

DOCTRINA: La improcedencia del percibo de la indemnización por residencia eventual, se hace también extensión al supuesto de reducción de plantilla.

En la villa de Madrid, a ocho de julio de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de revisión núm.

1.802/1991. procedente de los recursos de revisión acumulados núms. 233/1987 y 245/1987 de la antigua Sala Quinta de este Tribunal Supremo, el primero de ellos interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Rafael Rodríguez Montaut con la asistencia del Letrado don Rafael Bairez Vázquez, en nombre y representación de don Carlos Miguel , don Gerardo , y otros 50 INDIVIDUOS (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , don Jesus Miguel , don Iván , don Jorge , don Juan Pablo , don Manuel , don Alejandro

, don Rafael , don Benedicto y y otros 35 INDIVIDUOS (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) y don Clemente y el segundo de los recursos -núm. 245/1987- interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Angeles Manrique Gutiérrez y asistida de Letrado, en nombre y representación de don Luis Francisco , y otros 18 INDIVIDUOS (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) y don Jesús ; ambos recursos interpuestos contra la Sentencia dictada el 2 de marzo de 1987 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de La Coruña, recaída en el recurso núm. 476 de 1986. Siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes de hecho

Primero

la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Territorial de La Coruña en Sentencia de 2 de marzo de 1987, dictada en el recurso núm. 476 de 1986 . desestimo el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por los recurrentes mencionados en el encabezamiento de esta sentencia, contra las denegaciones presuntas por silencio administrativo de la Dirección General de Policía de las solicitudes de aquéllos sobre derecho al percibo de las indemnizaciones por residencia eventual por comisión de servicio.

Segundo

Notificada a las partes la antes mencionada sentencia, el Procurador de los Tribunales don Rafael Rodríguez Montaut, en nombre y representación de don Carlos Miguel y 95 recurrentes más,interpuso ante la Sala Quinta de este Tribunal Supremo en escrito presentado el 4 de abril de 1987 , recurso de revisión contra la indicada sentencia señalado con el núm. 233/1987 . alegando como motivo de revisión el establecido el apartado b) del art. 102-1 de la Ley Jurisdiccional. Asimismo, en escrito presentado el 8 de abril de 1987 la Procuradora de los Tribunales doña María Angeles Manrique Gutiérrez, en nombre y representación de don Luis Francisco y 19 recurrentes más interpuso recurso de revisión contra la aludida sentencia ante la misma Sala Quinta, que fue señalado con el núm. 245/1987 . recurso igualmente fundado en el motivo del art. 102-1-b) de la Ley Jurisdiccional, habiendo sido acumulados los recursos núms 233 v 245 de 1987 en auto de la Sección Séptima de la actual Sala Tercera de fecha 5 de abril de 1991 .

Tercero

Pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal a los efectos del art. 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por el mismo se estimó que procedía la sustanciación del recurso, pasándose posteriormente las actuaciones al Abogado del listado para que contestara a las demandas de revisión, alegándose por aquél la inadmisibilidad del recurso 245/1987 y la declaración de improcedencia del recurso 233/1987.

Cuarto

Pasadas las actuaciones procesales del presente recurso de revisión a la Sección Primera de esta Sala Tercera, por Auto de 2 de junio de 1992 se denegó el recibimiento a prueba de dicho recurso y por providencia del pasado 20 de abril se señala para la votación y tallo del mismo el día 5 del corriente mes de julio, fecha en la tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José María Ruiz Jarabo Ferrán.

Fundamentos de Derecho

Primero

Diversos funcionarios del antiguo Cuerpo de la Policía Nacional impugnan en el presente recurso de revisión, procedente de otros dos recursos acumulados de igual naturaleza interpuestos por aquéllos ante la antigua Sala Quinta de este Tribunal Supremo, la Sentencia dictada el 2 marzo de 1987 por la Sala de este orden jurisdiccional de la antigua Audiencia Territorial de La Coruña, que desestimó la pretensión de dichos recurrentes de que les fuera reconocido el derecho al percibo de indemnizaciones correspondientes a residencia eventual, durante el período de tiempo en que fueron agregados a otras comisarías distintas de las que anteriormente estaban destinados por supresión o reestructuración de las plantillas de estas últimas. Los recurrentes aducen como motivo de revisión de la precitada sentencia el establecido en el apartado b) del art. 102-1 de la Ley reguladora de esta jurisdicción, en redacción anterior a la Ley 10/1992, de 30 de abril, sobre Medidas Urgentes de Reforma Procesal , por entenderse por aquellos que la sentencia impugnada es contradictoria con otras de las antiguas Audiencias Territoriales de Valencia. Albacete. Cáceres, Oviedo y Valladolid que al efecto se citan en las demandas de revisión de los recursos acumulados a que anteriormente hemos aludido, siendo de apreciar que es evidente la concurrencia de las identidades de hechos, fundamentos jurídicos y pretensiones entre las sentencias confrontadas en este recurso.

Previamente al enjuiciamiento de la cuestión de fondo suscitada en la presente revisión, debemos resolver sobre la inadmisibilidad del recurso de revisión originalmente señalado con el núm. 245/1987 alegada por el Abogado del listado con base en la extemporaneidad de dicho recurso, lo que ciertamente concurre en el presente caso, toda vez que, al haberse notificado la sentencia ahora impugnada a la representación procesal de los recurrentes en esta revisión el día 5 de marzo de 1987 . y no el 9 del mismo mes y año como se alega en el mencionado recurso, aunque la anterior fecha del 5 de marzo es reconocida en la demanda de revisión del recurso 233/1987 y no debe olvidarse que los lió recurrentes que ante este Tribunal Supremo comparecieron por separado en los precitados recursos 233/1987 y 245/1987 , lo hicieron conjuntamente y bajo la misma representación y defensa ante la Sala Territorial pese a tal extemporaneidad que sólo aledaña a 20 de los 116 recurrentes, y dado que el resultado de esta revisión, de ser favorable a la pretensión de los recursos recurrentes, determinaría la rescisión de la sentencia impugnada, no es conveniente hacer pronunciamiento sobre la causa de inadmisibilidad a que venimos aludiendo, dada la inoperancia que su estimación comportaría.

Segundo

Por lo que se refiere a la cuestión sustantiva o de fondo, relativa como hemos dicho a un supuesto de agregación a guarnición distinta de la de su plantilla de destino de funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía y consiguiente petición por los interesados de indemnización por residencia eventual, lo que es lo mismo, el tema de las agregaciones forzosas que tenían como causa la reestructuración dispuesta en diversas Ordenes del Ministerio del Interior y que dio lugar a la supresión o reducción de plantillas de determinadas Comisarías de Policía, ha sido ya objeto de muy numerosos pronunciamientos de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo enjuiciando otros recursos de revisión, idénticos o muy semejantes al presente entre los que pueden citarse las Sentencias de 28 de abril, 14 de mayo y 21 de noviembre de1990. 28 de enero, 18 de mayo, 13 de junio y 15 de noviembre de 1991 y como mas recientes, las de 27 de febrero, 16 de marzo, 18 y 23 de mayo y 16, 23 y 24 de julio de 1992 y 19 de febrero y 5 de marzo de 1993 todas ellas sentando la doctrina de que la "improcedencia del percibo de la indemnización por residencia eventual se hace también extensiva al supuesto de reducción de plantilla" -como ocurre en el presente caso- dado que en estos casos - "los funcionarios dejaron de tener su residencia oficial en la población en que estaban con anterioridad destinados para adquirirla en el sitio en que resultaron agregados... va que para la percepción de la aludida indemnización se exige como requisito un traslado forzoso, aunque con carácter temporal, a un lugar fuera del término municipal donde radique la residencia oficial, permaneciendo esta última invariable, lo que insistimos, no se produce cuando, como en el presente caso, dicho traslado se produce a consecuencia de una reestructuración de la plantilla de origen, tanto por supresión de unas determinadas comisarías, como por reducción de plantillas de las mismas, con consiguiente extinción en ambos casos de puestos de trabajo, al producirse en dichos supuestos un cambio de residencia al lugar de agregación.

Tercero

Al no concurrir en el supuesto ahora enjuiciado la comisión de servicios determinante de la indemnización por residencia eventual prevista en el art. 7.2 del Decreto 176/1975 de 30 de enero , no habiendo existido ruptura de la dualidad estancia-residencia oficial" justificativa, en su caso del percibe de la precitada indemnización resulta de consecuencia obligada, en virtud del principio de unidad de doctrina y seguridad jurídica, aplicar en el presente caso la doctrina sentada por esta Sala en los pronunciamientos a que anteriormente hemos aludido. Procede, en consecuencia la desestimación del presente recurso de revisión, dado que la sentencia impugnada en el mismo se ajusta a la mencionada doctrina que se declara prevalente, declaración de improcedencia de este recurso que comporta la imposición de cosías a los recurrentes por imperativo de lo dispuesto en el art. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con pérdida del deposito por aquéllos constituido.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de revisión núm. 1.802/1991, interpuesto por don Carlos Miguel y 115 recurrentes más, contra la Sentencia dictada el 2 de marzo de 1987 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de La Coruña recaída en el recurso núm. 476 de 1986, al no proceder la rescisión de la mencionada sentencia. Todo ello con la imposición de costas a los recurrentes en esta revisión y perdida del depósito por los mismos constituido.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en su caso en la COLECCIÓN LEGISLATIVA definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Pablo García Manzano. José María Ruiz Jarabo Ferrán. Antonio Bruguera Maule. Cesar González Mallo. Francisco José Hernando Santiago. Francisco Javier Delgado Barrio. Carmelo Madrigal García. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don José María Ruiz Jarabo Ferrán, estando celebrando la Sala audiencia pública, de lo que como Secretaria, certifico.

1 sentencias
  • STS 858/2005, 27 de Octubre de 2005
    • España
    • 27 octobre 2005
    ...cuerpo legal y doctrina jurisprudencial aplicable, sentencias del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1988, 17 de julio de 1991 y 8 de julio de 1993. Segundo Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.253 del Código civil, en rel......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR