STS, 25 de Julio de 1996

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso5868/1993
Fecha de Resolución25 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Julio de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso extraordinario de casación preparado contra la sentencia dictada el 17 de febrero de

1.993 por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en autos de recurso contencioso-administrativo sobre expediente sobre plus de peligrosidad, toxicidad o penosidad; recurso de casación que ha sido interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Letrado de la Junta de Andalucía, en representación y defensa de la misma, siendo parte recurrida la Entidad Mercantil Aislamientos Ryme, S.A. representada por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Martín Jaureguibeitia, bajo dirección letrada, y resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, se ha seguido el recurso número 3.732/90, promovido por la representación del Comité de Empresa de la Entidad Mercantil Aislamientos Ryme,S.A., y en el que ha sido parte demandada la Consejería de Fomento y Trabajo de la Junta de Andalucía y la Entidad Aislamientos Ryme, S.A., en expediente sobre plus de toxicidad.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia el 17 de febrero de 1.993, con la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS: Que accediendose a las pretensiones deducidas por AISLAMIENTOS RYME,S.A. contra los acuerdos de 29 de noviembre de 1.989 de la Delegación Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Cádiz y 15 de mayo de 1.990 de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social, los anulamos por no estar ajustados a Derecho, y desestimamos las pretensiones deducidas contra los mismos por D. Jose Manuel , en nombre del Comité de Empresa de aquella, en cuanto pretendía mantener dichos acuerdos, con la concrecciones y ampliaciones de los mismos; sin costas.

TERCERO

Contra la referida sentencia la Administración demandada preparó recurso de casación ante la Sala sentenciadora, que fue tenido por preparado, remitiéndose los autos originales a esta Superioridad y emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Letrado de la Junta de Andalucía, en representación y defensa de la misma, presentando el correspondiente escrito de interposición del recurso de casación que fue admitido a trámite por providencia de 29 de noviembre de

1.995. En dicha providencia la Sala planteó de oficio a las partes personadas y al Ministerio Fiscal (artículos 2 a) y 5.2 de la LJCA. así como 9.6 y 45 de la LOPJ) la posible falta de jurisdicción del orden jurisdiccional contencioso-administrativo para conocer del asunto y la competencia de los Tribunales del orden jurisdiccional social, dado que la cuestión litigiosa se refiere a un acto administrativo en materia laboral, queafecta a empresario y trabajador como partes de un contrato de trabajo. Evacuaron alegaciones la representación de la Comunidad Autónoma recurrente, el Ministerio Fiscal y la representación de Aislamientos Ryme, S.A. Por los dos primeros se entendió que correspondía conocer del asunto a la jurisdicción del orden laboral, la Entidad mercantil Aislamientos Ryme, S.A entiende que la jurisdicción contencioso- administrativa es competente para conocer del asunto y que existe cosa juzgada. En su escrito de oposición al recurso la parte recurrida pide que se confirme la sentencia recurrida e insiste en que existe cosa juzgada.

QUINTO

Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 23 de julio de

1.996, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es extraordinario un recurso no sólo cuando procede tras haber agotado los recursos ordinarios, sino también cuando resulta limitado por razón de los motivos; esto es, cuando la impugnación que autoriza se ciñe únicamente a los que en «numerus clausus» establece la Ley que, además, limita los poderes del Tribunal «ad quem», en cuanto le ciñe a moverse y juzgar dentro de los límites que el recurso mismo marca. En este sentido, y como ha declarado esta Sala en repetidas ocasiones, el recurso de casación contencioso-administrativo es un verdadero recurso extraordinario, en la medida en que sólo procede - «habrá de fundarse», en la dicción de la Ley - en los casos que taxativamente admite el artículo

95.1 de la Norma rectora de este orden jurisdiccional sin que esta Sala pueda, además, suplir o alterar de oficio los motivos de impugnación deducidos por la recurrente, o pronunciarse sobre vicios, ya sea «in iudicando», ya «in procedendo» que no hayan sido denunciados, aunque éstos resultaran claros y patentes, como deriva de la esencia misma del recurso de casación, e implícitamente se desprende de la expresión de los artículos 101 y 102 de la misma LJCA.

SEGUNDO

Estas afirmaciones encuentran, sin embargo, una excepción, que concurre en el presente recurso extraordinario de casación. En efecto, como hemos puesto de manifiesto a las partes y al Ministerio Fiscal, la Sala ha apreciado de oficio la existencia de un motivo que afecta a la vulneración de una norma de orden público que, a pesar de no haber sido denunciada por la parte recurrente - plenamente facultada a hacerlo por el cauce del artículo 95.1.1º de la LJCA - puede y debe ser apreciada de oficio por este Tribu-nal. Consiste dicho motivo en la falta de jurisdicción para conocer del asunto planteado (Artículos

9.6 LOPJ y 5 LJCA). Nótese que el artículo 74 «in fine» de la Ley de Enjuiciamiento Civil (aplicable por el juego de la Disposición adicional 6ª de la LJCA) dispone que el Juez que se crea incompetente por razón de la materia, podrá abstenerse de conocer, oído el Ministerio Fiscal, precisando que cuando el Tribunal Supremo haga uso de tal potestad al conocer de las actuaciones en virtud de un recurso de casación declarará - en el momento procesal en que nos encontramos por sentencia - la nulidad de todo lo actuado, previniendo a las partes que usen de su derecho ante quien corresponda.

TERCERO

Como señala el Ministerio Fiscal en su escrito, la declaración de peligrosidad, penosidad y toxicidad de puestos de trabajo ha dado lugar a fallos contradictorios entre la doctrina de esta Sala Tercera y la de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, habiendo declarado incluso la Sala Especial de Conflictos de Competencia, en Autos de 21 de octubre, de 17 de diciembre de 1991 y de 24 de junio de 1992 que el tema debatido era competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Resulta, no obstante, que el Auto de la Sala Especial de Conflictos de Competencia de 16 de julio de 1993 ha venido a modificar razonadamente el criterio anterior y a declarar la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de estos asuntos, no ya sobre el controvertido plus de peligrosidad, penosidad y toxicidad (algo que, por cierto, ya había afirmado esta Sala Tercera en sentencia de 31 de enero de 1990) sino incluso sobre el reconocimiento previo de un determinado puesto de trabajo como susceptible de generar dicho plus, razonando que, tras el artículo 37 de la Constitución, carece de sentido el régimen heterónomo de regulación laboral (en el que se enmarca el Decreto 799/1971, de 3 de abril, en cuyo artículo 17-14 - que se entiende tácitamente derogado - se apoya la resolución de la Autoridad administrativa laboral en estos casos) siendo sustituido por una regulación autonómica, en la que adquiere valor decisivo la voluntad de las partes, erigiéndose en caso de conflicto el orden social de la jurisdicción en la instancia adecuada para conocer y resolver de las controversias surgidas en el ámbito de la rama social del Derecho (Artículo 9.5 LOPJ y 1 de la LPL). Este nuevo criterio ha inspirado también la sentencia del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción de 1 de julio de 1994 y la sentencia de esta Sección de 2 de diciembre de 1994, siendo coincidente con pronunciamientos constantes, para unificación de doctrina, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, manifestados, entre otras, en las sentencias de aquella Sala de 18 de julio de 1991, 20 de julio de 1992, 28 de septiembre de 1992, 6 de abril de 1993, 29 de junio de 1993, 15 de julio de 1993 y 28 de febrero de 1994.CUARTO.- En el presente caso la consideración de excepcional toxicidad, penosidad o peligrosidad de determinados puestos de trabajo implica un conflicto que es competencia de la jurisdicción social, a tenor de lo establecido en el ar-tículo 1º y 2º a) del Texto articulado de la Ley de procedimiento laboral (RDL 521/1990, de 27 de abril), sin que resulte de aplicación la excepción del artículo 3º a) del mismo Texto articulado, toda vez que no se plantea en el proceso la irregularidad de los actos por competencia o incompetencia de la Administración laboral para reconocer los puestos de trabajo como susceptibles de generar el correspondiente complemento salarial, sino únicamente desde la perspectiva de la cuestión encuadrada en la rama social del Derecho - de que se concrete qué niveles de ruido provocan la situación de peligrosidad, cuáles son los trabajos de montaje o desmontaje o en qué áreas concretas del centro de trabajo se desarrollan los trabajos que se afirman penosos a efectos únicamente del abono de un plus o de una minoración de la prestación de trabajo, cuestión ésta cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales del orden jurisdiccional social, en virtud de lo ya razonado y de los artículos y a) del citado Texto articulado de la Ley de Procedimiento laboral.

QUINTO

Procede por lo expuesto casar la sentencia recurrida apreciando de oficio la existencia de falta de jurisdicción de los Tribunales de este orden contencioso-administrativo para conocer de la controversia planteada así como ordenar devolver los autos a la Sala de procedencia, con nulidad de todo lo actuado ante dicha Sala, para que prevenga a las partes para que usen de su derecho ante los Tribunales del orden jurisdiccional social, en los términos establecidos en el artículo 5.3 de la Ley jurisdiccional.

SEXTO

La falta de jurisdicción que se acaba de razonar impide, por su propia naturaleza y carácter previo (artículo 538 LEC), que la Sala se pronuncie sobre cualquier otra cuestión y así sobre la defensa que ha intentado plantear la parte recurrida, al alegar la superveniencia de cosa juzgada afirmando la existencia de una sentencia ajena al presente recurso.

SEPTIMO

No procede hacer una expresa imposición de las costas de instancia ni tampoco respecto de las del presente recurso, en el que cada parte abonará las suyas, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 102.2 de la LJCA en relación con el 131.1 de la misma Ley.

FALLAMOS

Que, declarando haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Junta de Andalucía, debemos casar y casamos la sentencia recurrida y, apreciando de oficio la existencia de falta de jurisdicción de los Tribunales de este orden contencioso-administrativo para conocer de la cuestión planteada, ordenamos, con nulidad de todo lo actuado en el recurso contencioso número 3732/90, ante el Tribunal de instancia, devolver los autos a la Sala de procedencia para que prevenga a las partes para que usen de su derecho ante los Tribunales del orden jurisdicción social, en los términos establecidos en el artículo 5.3 de la Ley jurisdiccional. Sin expresa declaración de costas ni en instancia ni en el presente recurso (Artículo 102.2 LJCA).

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos Publicación.- Leída y publicada fue la sentencia anterior por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata y Pérez; lo que como Secretaro certifico.- Rubricado.

3 sentencias
  • STS, 12 de Julio de 2000
    • España
    • 12 Julio 2000
    ...se ampara, precisamente, en la infracción del art. 95.1.1º de la Ley. En este sentido, conviene recordar que la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de julio de 1996, recogiendo la doctrina establecida por la sentencia de la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo de 16 de julio de 1993, ex......
  • SAP Córdoba 474/2002, 25 de Noviembre de 2002
    • España
    • 25 Noviembre 2002
    ...privaría de sentido al criterio jurisprudencial reiterado que sostiene que no habrá doble venta sino venta de cosa ajena (SSTS 25-3-1994, 25-7-1996 y 10-12-1999), si a la fecha de la perfección de la segunda venta, la primera ya se había consumado, tomando posesión el primer comprador. Tamp......
  • STS, 20 de Diciembre de 2000
    • España
    • 20 Diciembre 2000
    ...la Comunidad Autónoma de Navarra, se pronuncie sobre esta materia. QUINTO En este sentido, conviene recordar que la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de julio de 1996, recogiendo la Doctrina establecida por la sentencia de la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo de 16 de julio de 1993......
1 artículos doctrinales
  • 13. Recursos
    • España
    • Práctica contencioso-administrativa en materia de extranjería
    • 9 Febrero 2010
    ...Page 107 La falta de jurisdicción se puede apreciar de oficio al ser una cuestión de orden público (art 9.6 de la LOPJ y STS de 25 de julio de 1996). No existe jurisprudencia aplicable sobre falta o exceso de jurisdicción en materia de b) Incompetencia o inadecuación del procedimiento. Este......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR