STS, 1 de Julio de 1998

PonenteEDUARDO CARRION MOYANO
Número de Recurso6421/1992
Fecha de Resolución 1 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto por DON Inocencio representado por el Procurador Don José Manuel de Dorremochea Aramburu, contra la sentencia dictada en 3 de febrero de 1.992 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el recurso núm. 895/88 seguido a instancia del apelante contra resolución del Director del Area de Servicios Sociales y Sanitarios (del Ayuntamiento de Pamplona) de 14 de noviembre de 1.987, resolución del Alcalde del Ayuntamiento de Pamplona de 20 de abril de 1.988 y la resolución de los Servicios Urbanísticos del Ayuntamiento expresado de 12 de mayo de 1.988, sobre medidas en evitación de vertidos y control de residuos cianurados y ácidos y exceso de ruidos producidos en el ejercicio de la industria de metalistería de que es titular el apelante en al ciudad de Pamplona; siendo parte apelada el AYUNTAMIENTO DE PAMPLONA representado por el Letrado Don José Iruretagoyena Aldaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dicho Tribunal dictó sentencia de fecha 3 de febrero de 1.992 cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos la inadmisión del recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Inocencio , al no haberse agotado previamente la vía administrativa. Sin costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia la representación del recurrente interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite, siendo emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala, ante la que se personaron el apelante y el apelado, formulando sus alegaciones por escrito, luego de lo cual siguió el trámite, procediéndose al señalamiento de la votación y fallo en el día 24 de junio de 1.998, en cuya fecha tuvo lugar el mismo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de apelación se halla referido a la impugnación de la sentencia recurrida, dictada en 3 de febrero de 1.992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el recurso núm. 895/88 seguido a instancia de Don Inocencio contra resolución del Director del Area de Servicios Sociales y Sanitarios (del Ayuntamiento de Pamplona) de 14 de noviembre de 1.987, resolución del Alcalde del Ayuntamiento de Pamplona de 20 de abril de 1.988 y la resolución de los Servicios Urbanísticos del Ayuntamiento expresado de 12 de mayo de 1.988, sobre medidas en evitación de vertidos y control, de residuos cianurados y ácidos producidos en el ejercicio de la industria de metalistería de que es titular el Sr. Inocencio en la ciudad de Pamplona y sita a la CALLE000 núm. NUM000 .

SEGUNDO

Don Inocencio es titular de la industria de metalistería (galvanizado) sita en Pamplona a la CALLE000 núm. NUM000 , la que con amparo de licencia municipal expedida en 12 de febrero de 1.962conforme al RAM de 30 de noviembre de 1.961, giró a nombre de Don Benito , padre del apelante, hasta que trasmitida la industria a este se autorizo el cambio de titularidad de la industria a los efectos señalados por decreto del Alcalde de Pamplona de 22 de noviembre de 1.976.

En 14 de noviembre de 1.987 el Director del Area de Servicios Sociales y sanitarios del Ayuntamiento de Pamplona comunicó al ahora apelante la denuncia producida por el Servicio de Aguas de la Comarca de Pamplona S.A. en relación a los vertidos derivados del ejercicio de su industria conteniendo alta concentración de cianuros en unos casos, de elevada acidez en otros, para que en el plazo de diez días procediera a la suspensión de los vertidos a colector, anulando todas las arquetas de conexión en la zona de cincado y ademas, estableciera un control estricto de los residuos, tanto cianurados como ácidos, producidos en la industria, quedando constancia de todas las cantidades almacenadas y retiradas por empresa que disponga de las autorizaciones pertinentes, cumpliéndose en todo momento las normas relativas al almacenamiento, transporte y tratamiento de residuos tóxicos, así como tramitar ante el Ayuntamiento la licencia preceptiva en esta situación relacionada con el RAM de 30 de noviembre de 1.961, todo ello con apercibimiento de incurrir en las sanciones procedentes y señalando el plazo de diez días para deducir alegaciones ante el Ayuntamiento de Pamplona.

Esta comunicación diligenciada en la persona del Sr. Inocencio , junto con los demás antecedentes obrantes en el Area de los Servicios Sociales, a la que se unió denuncia de varios vecinos del edificio de emplazamiento de la industria, en la que expusieron al Ayuntamiento su queja por el exceso de ruidos, malos olores y toxicidad procedente del taller referido, así como el estado corroído y húmedo de las paredes del taller, que atribuyen a los ácidos empleados en el mismo, con peligro para la salud de las personas y de la estructura del inmueble, se trasladó al Area de Servicios Urbanísticos del Ayuntamiento, procediendo a la incoación de expediente en el que se emitió informe técnico de antecedentes de concesión de licencia y transmisión, así como de obra, en cuyo punto se señala que el estado del local e instalaciones es de total incumplimiento de toda la normativa y ordenanzas, presentado deterioro derivado del uso y la antigüedad de la maquinaria, con un planteamiento de industria artesanal totalmente desfasada dedicada al cincado y galvanizado de pequeñas partidas para talleres mecánicos y de construcción de la comarca.

En cuyo expediente por decreto del Alcalde de Pamplona de 20 de abril de 1.988, tras hacer una exposición de los hechos ya reseñados con mas el nivel de ruidos de la industria que excede al funcionar, de los 55 decibelios, se acordó requerir al apelante en los términos fácticos y temporales en que lo fue por el Area de Sanidad, reseñados, así como que en el plazo de dos meses adoptase las correcciones acústicas oportunas en la maquinaria para que el nivel de inmisión sonoro de la industria no pase de 36 db de 8 a 22 horas y de 30 db de 22 a 8 horas; señalándose en la comunicación correspondiente recibida por el Sr. Inocencio en 18 de mayo de 1.988 que contra la misma procedía recurso de reposición en el término de un mes ante la Alcaldía o el de alzada ante el Tribunal Administrativo del Gobierno de Navarra; el apelante, que manifiesta expresamente haber tenido noticia de la resolución de la Alcaldía de 20 de abril de 1.988 antes de que se le notificase, se limitó a interesar de la misma la prórroga por seis meses de los plazos en ella señalados, mediante escrito presentado el 28 de abril de 1.988 para llevar a cabo el traslado de la industria y atender a los clientes, prórroga que le fue denegada mediante comunicación de 12 de mayo de 1.988 notificada al apelante el 27 siguiente, fundada la negativa en la toxicidad de los vertidos y el grave peligro de toxicidad respecto de los colectores, reiterándole el apercibimiento de clausura de la industria, que se llevo a efecto posteriormente en 7 de noviembre de 1.988.

A la vista de la denegación de la prórroga interesada, la representación del Sr. Inocencio en 19 de julio de 1.988 interpuso recurso contencioso administrativo ante la Sala del T.S.J. de Navarra impugnando los actos referidos a la resolución del Director del Area de Servicios Sociales y Sanitarios (del Ayuntamiento de Pamplona) de 14 de noviembre de 1.987, la resolución del Alcalde del Ayuntamiento de Pamplona de 20 de abril de 1.988 y la resolución de los Servicios Urbanísticos del Ayuntamiento expresado de 12 de mayo de 1.988; siguiendo el trámite correspondiente en el que la representación del Ayuntamiento de Pamplona al contestar la demanda se opuso a la misma alegado el motivo de inadmisibilidad fundado en defecto de reposición conforme artº 82.c) de la LJ; motivo que fue estimado en la sentencia recurrida que declaró inadmisible el recurso fundándose en el artº 52.1 de la LJ aplicable a la sazón y en que no era aplicable el trámite de subsanación establecido en el artº 129 de la misma Ley puesto que a la fecha de interponer el recurso había transcurrido el plazo de un mes, hábil para interponer el recurso de reposición o el alternativo ante el Tribunal Administrativo del Gobierno de Navarra; cuya sentencia fue apelada por el demandante, el que en su escrito de alegaciones impugna la declaración de inadmisibilidad estimada por la sentencia recurrida fundándose en que el escrito solicitando prórroga de los plazos concedidos en el decreto de la alcaldía de Pamplona de 20 de abril de 1.988, implica por esta petición un acto de impugnación equivalente al recurso de reposición, reproduciendo así mismo la pretensión de nulidad radical basada en defecto de procedimiento que a su juicio se ha producido en razón a los actos impugnados, así como la pretensión deindemnización de perjuicios derivados de la clausura de la industria, a cuyas alegaciones se opuso la representación del Ayuntamiento de Pamplona.

TERCERO

El adecuado orden en el análisis de las cuestiones suscitadas en este recurso requiere tener presente que en el proceso interpuesto ante la Sala a quo no se impugnó la clausura de la industria del apelante llevada a efecto en 7 de noviembre de 1.988, pues en la fecha de interposición no se había producido tal acto ni al mismo tampoco se amplió el recurso que interpuesto conforme al artº 46 de la LJ; lo que implica queda fuera de la litis todo lo referido a la indemnización de daños y perjuicios que interesa el actor derivada de la clausura de la industria y por ende, dejan de tener virtualidad las alegaciones referidas a la prueba pericial interesada al efecto en la primera instancia.

En lo demás que constituye el objeto propio de la litis, ciertamente referida al Decreto del Alcalde de Pamplona de 20 de abril de 1.988, conviene precisar que por la fecha en que se produjeron los hechos era de aplicación el requisito previo referido a la reclamación establecida en el artº 52.1 de la LJ, el que ciertamente no puede entenderse cumplido por el hecho de la solicitud de la prórroga interesada en su día por el apelante acerca de los plazos acordados en el decreto de la Alcaldía de 20 de abril de 1.988, pues no consta al respecto una pretensión del apelante oponiéndose al acto de la Administración para que quede sin efecto en todo o en parte esencial; y esto determina la desestimación del motivo alegado al particular en el escrito de alegaciones formulado por el apelante por lo que el fallo de la sentencia recurrida se halla ajustado a derecho; y por consiguientemente sin necesidad de mas análisis, procede la desestimación de este recurso de apelación y la confirmación de las sentencia recurrida.

CUARTO

No concurren circunstancias que aconsejen hacer expresa imposición de costas en ninguna de ambas instancias.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Inocencio , contra la sentencia dictada en 3 de febrero de 1.992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el recurso núm. 895/88 seguido a instancia del apelante contra resolución del Director del Area de Servicios Sociales y Sanitarios (del Ayuntamiento de Pamplona) de 14 de noviembre de 1.987, resolución del Alcalde del Ayuntamiento de Pamplona de 20 de abril de 1.988 y la resolución de los Servicios Urbanísticos del Ayuntamiento expresado de 12 de mayo de 1.988, sobre medidas en evitación de vertidos y control de residuos cianurados y ácidos y exceso de ruidos producidos en el ejercicio de la industria de metalistería de que es titular el apelante en la ciudad de Pamplona, confirmando la sentencia recurrida. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Eduardo Carrión Moyano, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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