STS, 19 de Noviembre de 1998

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
Número de Recurso279/1995
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por el BANCO DE ANDALUCÍA S.A., representado por el Procurador Don Eduardo Codes Feijóo y asistido de Letrado, contra la sentencia dictada, con fecha 16 de diciembre de 1993 (notificada a la entidad actora el 17 de mayo de 1994), por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 2882/1992 promovido contra el acuerdo de 20 de marzo de 1992 de la Dirección General de Servicios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social por el que se había denegado el recurso de alzada deducido contra la resolución del Director Provincial de Trabajo de Sevilla de 11 de octubre de 1989, confirmatoria, a su vez, del Acta de Liquidación número 4960/1988 suscrita por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Sevilla; recurso de revisión en el que, además de la intervención, mediante informe, del MINISTERIO FISCAL, ha comparecido, como parte demandada, el ABOGADO DEL ESTADO, en defensa del criterio sustentado por los citados actos administrativos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 16 de diciembre de 1993, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla distó sentencia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 2882/1992, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos la demanda promovida por el Procurador Señor Atalaya Fuentes en representación de la entidad "Banco de Andalucía S.A." contra las resoluciones que se expresan en el Fundamento Jurídico Primero de esta sentencia, dada la conformidad de las mismas con el Ordenamiento Jurídico, pero debiendo rectificarse la cantidad consignada en el acta de liquidación en el sentido señalado en el penúltimo de estos Fundamentos Jurídicos. Sin imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal del BANCO DE ANDALUCÍA S.A. interpuso el presente recurso de revisión que, admitido a trámite, ha sido desarrollado procesalmente conforme a las prescripciones legales; y, formalizado por el ABOGADO DEL ESTADO demandado su escrito de contestación a la demanda de revisión y practicada la prueba propuesta y admitida, se señaló, definitivamente, una vez oído el MINISTERIO FISCAL, para votación y fallo, la audiencia del día 17 de noviembre de 1998, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad recurrente funda su recurso de revisión (como reitera en varias ocasiones) en el motivo expresado en el artículo 102.C).1.a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa(después de la reforma introducida por la Ley 10/1992, de 30 de abril), consistente en que, después de pronunciada la sentencia objeto de impugnación, se han "recobrado" "documentos decisivos", detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado aquélla.

Y, al efecto, aduce, en síntesis, que, con ocasión de las dos Actas levantadas al Banco ahora recurrente por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Sevilla, una, la número 4960/1988, de Liquidación, por un importe de 3.280.594 pesetas, en concepto de cotización adicional por horas extraordinarias supuestamente realizadas por unos trabajadores de la citada empresa, en base a la infracción de una serie de preceptos de la Ley de Seguridad Social y normas complementarias, y, la otra, la número 13115/1988, de Infracción, por el importe de 500.000 pesetas, a consecuencia de las mismas infracciones normativas reseñadas en el Acta anterior, y una vez confirmadas las mismas tanto por la Dirección Provincial de Trabajo de Sevilla, en vía de descargos, y por la Dirección General de Servicios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en vía de alzada, interpuso, respectivamente, contra ellas, los recursos contencioso administrativos números 2882/1992 y 2974/1993, que fueron, el primero, desestimado por la sentencia de la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 16 de diciembre de 1993 (notificada a la actora el 17 de mayo de 1994), y, el segundo, estimado por la sentencia de esa misma Sala de 15 de julio de 1994 (notificada el 3 de noviembre de ese mismo año), que anuló, por tanto -esta última sentencia-, las resoluciones de la Dirección Provincial de Trabajo y de la Dirección General de Servicios derivadas del Acta de Infracción (que estaba basada en los mismos hechos que habían determinado el levantamiento del Acta de Liquidación).

Y añade que, preparado, con fecha 24 de mayo de 1994, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de 16 de diciembre de 1993, no pudo formalizar la interposición del mismo por faltar, todavía, en tal fecha, como elemento de contraste, la sentencia contradictoria, la de 15 de julio de 1994 -que, según la recurrente, no adquirió firmeza hasta el 15 de marzo de 1995-; siendo ésta la causa de que se haya interpuesto, después, el 21 de abril de 1995, el presente recurso de revisión, contra la sentencia de instancia de 16 de diciembre de 1993, fundado en el motivo del artículo 102.C).1.a) de la Ley de esta Jurisdicción.

Y es que, en su opinión, se da la paradoja, en la actualidad, de que, en un mismo asunto, tenemos una sentencia, la de 15 de julio de 1994, notificada el 3 de noviembre de dicho año, que resuelve el recurso número 2974/1993 y que declara no ajustada a derecho unas resoluciones sancionadoras (en razón a que en el Acta "no se recogen hechos sino juícios de valor, meras especulaciones, expresamente reconocidas por el Inspector actuante, a las que no alcanza la presunción de veracidad"), y, por contra, tenemos otra sentencia, dictada por la misma Sala, la de 16 de diciembre de 1993, notificada el 17 de mayo de 1994, que resuelve el recurso número 2882/1992 (objeto de la presente impugnación), en la que, por los mismos hechos, se confirma una liquidación de cuotas de la Seguridad Social por una causa que no sólo no ha quedado probada -así se dice- sino que ha sido expresamente negada por otra resolución judicial posterior, dando lugar a una manifiesta indefensión, al atentarse contra el principio constitucional de seguridad jurídica.

SEGUNDO

Tal como alegan el Ministerio Fiscal en su informe y el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, debemos proceder a declarar la inadmisión del presente recurso de revisión, habida cuenta que:

  1. Su interposición ha sido totalmente extemporánea.

    El artículo 1798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (por remisión del artículo 102.C.2 de la Ley de esta Jurisdicción), establece que "el plazo para interponer el recurso de revisión será el de tres meses, contados desde el día en que se descubrieron los documentos nuevos ... ".

    Y, siendo así que el documento que se califica de nuevo y de recuperado o descubierto es la sentencia misma de 15 de julio de 1994 (que, al parecer -pues la recurrente ni siquiera aporta una mera fotocopia de la misma-, ha anulado la sanción de 500.000 pesetas que se dice que le fué impuesta en el Acta de Infracción levantada por la realización de horas extraordinarias por el personal de su plantilla), es obvio que, al habérsele notificado la misma el 3 de noviembre de 1994, ha transcurrido con exceso, desde tal fecha a la de interposición del presente recurso -21 de abril de 1995-, al plazo de los tres meses previsto en el mencionado artículo 1798.

    Es cierto que la recurrente manifiesta que la sentencia (o el documento nuevo decisivo) alcanzó firmeza el día 15 de marzo de 1995, pero más cierto es que, amén de que tal aseveración no aparece contrastada ni demostrada en modo alguno, dicha sentencia, de 15 de julio de 1994, por tener por objetouna sanción pecuniaria de 500.000 pesetas, no podía ser recurrida ni en casación ordinaria ni en casación para unificación de doctrina (artículos 93.2.c y 102.a.2 de la Ley de esta Jurisdicción reformada por la Ley 10/1992), por lo que el Banco actualmente recurrente podía estar seguro del carácter "firme" de la misma desde el mismo momento en que le fué notificada (el 3 de noviembre de 1994).

    E, interpuesto el recurso de revisión el 21 de abril de 1995, es claro que se había rebasado, ya, el plazo de tres meses que se señala en el comentado artículo 1798 (a contar desde que se descubrió el documento, es decir, desde que se notificó, con fecha 3 de noviembre de 1994, la sentencia dictada el 15 de julio precedente).

    Y, por supuesto, la presunta fecha de firmeza de la misma, el 15 de marzo de 1995, nada tiene que ver con el conocimiento o recobro de la misma, que se produjo al ser notificada; siendo asímismo indiferente, en relación con la cuestión que analizamos, el hecho de haberse preparado, en su momento, contra la sentencia que aquí se impugna, un recurso de casación para unificación de doctrina.

  2. A mayor abundamiento, y desde otra perspectiva, aunque la sentencia de 15 de julio de 1994 constituye, en puridad, un documento (posterior, incluso, a la sentencia de 26 de diciembre de 1993), no puede decirse que haya sido detenido por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiera dictado dicha sentencia -que ahora y aquí se recurre-.

    En realidad, la entidad recurrente, al alegar la supuesta contradicción entre dos sentencias de la misma Sala de esta Jurisdicción, ha pretendido resucitar el motivo de revisión que se regulaba en el artículo 102.1.b) de la Ley de esta Jurisdicción de 1956 -en la versión anterior a la reforma introducida por la Ley 10/1992-, por lo que, siendo imposible tal "resurrección", lo adecuado a derecho, incluso en el presente estadio del proceso, es declarar la inadmisión del recurso.

TERCERO

Procediendo, en consecuencia, decretar la inadmisión del presente recurso en base a las dos consideraciones anteriormente expuestas, no ha lugar -como ya es criterio tradicional en esta Salaa hacer expresa declaración sobre las costas causadas en este proceso ni tampoco sobre el depósito previamente constituído (que será devuelto al recurrente).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisión del presente recurso de revisión interpuesto por la representación del Banco de Andalucía S.A. contra la sentencia dictada, con fecha 16 de diciembre de 1993, en el recurso contencioso administrativo número 2882/1992, por la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla.

Sin costas.

Devuélvase el depósito a la entidad recurrente.

Remítase testimonio de esta sentencia a la Sala de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y se insertará en la Colección Legislativa y definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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