STS, 12 de Noviembre de 1999

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
Número de Recurso8992/1995
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 8.992/95 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Francisco Reina Guerra, en nombre de Doña Consuelo , contra la sentencia dictada el 23 de enero de 1.995 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso nº 2.730/93, sobre revocación de nombramiento de Interventora interina del Ayuntamiento de Benissa. Ha comparecido como parte recurrida el señor Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Primero.- Declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Consuelo , contra la Resolución del Director General de la Función Pública, de fecha 6 de octubre de

1.993, recaída en expediente CT/meb/5068/93/424, por la que se resuelve la desestimación del recurso de reposición interpuesto en fecha 9 de agosto de 1.993, por la actora contra la resolución de la Dirección General de la Función Pública de fecha 1 de julio de 1.993, revocatoria de su nombramiento como interventora interina del Ayuntamiento de Benissa, por concurrir la causa prevista en el art. 82.c) de la Ley Jurisdiccional. Segundo.- No hacer pronunciamiento expreso en materia de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Doña Consuelo presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana preparando el recurso de casación contra la misma. No habiendo tenido la Sala por preparado el recurso de casación, la representación procesal de Doña Consuelo interpuso recurso de queja contra dicha resolución, que fue estimado por auto dictado el 26 de abril de 1.995 por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, que acordó que la sentencia de 23 de enero de 1.995 pronunciada en el recurso nº 2.730/93 es susceptible de recurso de casación, aún refiriéndose al cese de una funcionaria interina. La Sala del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana tuvo por preparado el recurso de casación en virtud de providencia de 18 de octubre de 1.995, ordenando emplazar a las partes para que compareciesen en el plazo de treinta días ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, así como remitirle las actuaciones.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el Procurador Don Francisco Reina Guerra, en nombre de Doña Consuelo , se personó ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que se admita el recurso y, previos los trámites legales, se dicte sentencia dando lugar al mismo y casando la resolución recurrida, con los pronunciamientos que correspondan conforme a derecho, acordando la admisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto en su día por mi mandante, y en cumplimiento del principio de economía procesal, entre el Tribunal Superior a conocer del fondo del recurso contencioso-administrativo, estimándolo, todo ello con imposición de costas a la parte adversa. Se personó en el recurso de casación como parte recurrida el Abogado del Estado, en la representación que ostenta.

CUARTO

Habiendo tenido por personada a la parte antes referida, mediante providencia de 7 de febrero de 1.996 se admitió el recurso de casación y se ordenó entregar copia del escrito de interposición al señor Abogado del Estado para que formalizase el escrito de oposición en el plazo de treinta días.

QUINTO

El señor Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso interpuesto en el que, tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó solicitando se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 10 de noviembre de 1.999, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por resolución de 1 de julio de 1.993 la Directora General de la Función Pública decidió dejar sin efecto el nombramiento de Doña Consuelo como funcionaria de empleo interina, Interventora de Administración Local con destino en el Ayuntamiento de Benissa. Interpuesto recurso de reposición contra dicha resolución, la Dirección General de la Función Pública, en una segunda resolución de 6 de octubre de

1.993, acordó desestimar dicho recurso al considerarlo presentado extemporáneamente, ya que efectuada la notificación del acto de revocación el 7 de julio de 1.993, el recurso se presentó el 9 de agosto, una vez transcurrido el plazo de un mes establecido legalmente para su interposición. Contra dicha resolución Doña Consuelo promovió recurso contencioso-administrativo, que fue declarado inadmisible, por concurrir la causa prevista en el artículo 82.c) de la Ley Jurisdiccional, en virtud de sentencia dictada el 23 de enero de

1.995 por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, sentencia frente a la cual la interesada ha deducido el presente recurso de casación.

SEGUNDO

La sentencia de instancia pone de manifiesto que el día 7 de julio de 1.993 el DIRECCION000 de Benissa entregó a Doña Consuelo un fax en el que aparecía reproducida en su integridad la resolución dictada el 1 de julio de 1.993 por la Dirección General de la Función Pública, por lo que la señora Consuelo tuvo perfecto conocimiento de la identidad y contenido íntegro del acto desde ese mismo momento. Así resulta también del hecho séptimo de la demanda y de los documentos números 4 y 5 aportados con dicho escrito, sin que haya duda alguna sobre que la interposición del recurso de reposición tuvo lugar el 9 de agosto de 1.993.

El primer motivo de casación, formulado al amparo del número 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956, entiende que la sentencia de instancia, al estimar promovido fuera de plazo el recurso de reposición, ha infringido por inaplicación los artículos 61 y 62 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como el artículo 9.3 de la Constitución. Considera la parte recurrente que las notificaciones las debe realizar el órgano que dictó el acto (artículo 61) y que, por ello, el DIRECCION000 de Benissa no tenía competencia para realizar la que tuvo lugar el 7 de julio de 1.993, de lo que deduce que la notificación es nula de pleno derecho, al haberse efectuado por órgano manifiestamente incompetente (artículo 62.1.b.). Añade a ello que, a su juicio, el DIRECCION000 de Benissa actuó arbitrariamente al verificar la notificación en cuestión, conculcando el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos que establece el artículo

9.3 de la Constitución, habiendo resultado también vulnerado el principio de seguridad jurídica, consagrado en el mismo precepto constitucional, ya que, al producirse una doble notificación de la resolución de la Dirección General de la Función Pública (la una realizada por el DIRECCION000 de Benissa y la otra por vía postal) se colocó a la recurrente en la tesitura de dudar acerca de en qué momento se iniciaba el plazo para interponer el recurso procedente.

El motivo debe ser desestimado en virtud de las siguientes razones:

En primer lugar, como ya destaca la sentencia de instancia, las notificaciones pueden practicarse por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado, según establece el artículo 59.1 de la Ley 30/1.992, requisitos todos que concurren en la notificación que el DIRECCION000 de Benissa realizó el 7 de julio de 1.993.

La notificación no se verificó por el DIRECCION000 arbitrariamente, sin motivo alguno o actuando fuera del límite de sus atribuciones. Como consta en el documento número 4 de los que se acompañaron ala demanda, a Doña Consuelo se le dió traslado de la resolución de la Dirección General de la Función Pública a los efectos oportunos y, en concreto, para su abstención en el desempeño de la función que venía realizando en el Ayuntamiento como Interventora nombrada con carácter interino. El DIRECCION000 obró en su cualidad de jefe superior de todo el personal de la Corporación, función que le atribuye el artículo

21.1.g) de la Ley 7/1.985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, con el fin de apartar del ejercicio de su cargo a una funcionaria cuyo nombramiento interino había sido revocado por la Dirección General de la Función Pública, y, al propio tiempo, le notificó la resolución dictada a los efectos oportunos. No existe por tanto arbitrariedad en su proceder ni falta de competencia para actuar.

La conculcación del principio de seguridad jurídica carece de fundamento en que apoyarse, ya que el funcionario debe saber que desde que recibe una notificación en forma corren los plazos para la interposición del pertinente recurso, sin que éstos se reabran por la recepción de una segunda notificación.

TERCERO

El segundo motivo de casación, también acogido el artículo 95.1.4º, alega infracción de lo dispuesto en el artículo 58, apartados 2 y 3, de la Ley 30/1.992, afirmando que la notificación efectuada a la recurrente por el DIRECCION000 de Benissa el 7 de julio de 1.993 no contenía indicación de si el acto notificado era o no firme en la vía administrativa, ni tampoco del órgano ante el que había de presentarse el recurso de reposición, por lo que, siendo la notificación defectuosa, solo debía surtir efecto a partir de la fecha en que el interesado realizase actuaciones que supongan el conocimiento del contenido de la resolución o interpusiese el recurso procedente.

Tampoco puede prosperar este segundo motivo, porque la resolución notificada expresaba que contra ella cabía interponer recurso de reposición, previo al contencioso-administrativo, en el plazo de un mes. Al señalar la notificación que contra la resolución notificada podía interponerse recurso de reposición ya indicaba que la misma no era firme en la vía administrativa, y al mencionar el recurso de reposición forzosamente había de entenderse que el recurso tenía que promoverse ante el mismo órgano que dictó el acto impugnado, pues ello forma parte del concepto del recurso de reposición, que Doña Consuelo , como Interventora interina del Ayuntamiento de Benissa, no podía pretender ignorar. El motivo debe ser desestimado, al haberse verificado la notificación de 7 de julio de 1.993 con los requisitos exigidos por el artículo 58.2 de la Ley 30/1.992.

CUARTO

Procede declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente, según previene el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Consuelo contra la sentencia dictada el 23 de enero de 1.995 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso nº 2.730/93; e imponemos a Doña Consuelo el pago de las costas ocasionadas por este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

35 sentencias
  • STSJ Comunidad Valenciana 1192/2019, 16 de Julio de 2019
    • España
    • July 16, 2019
    ...resultó idóneo para poner en su conocimiento la actuación administrativa notif‌icada. Partiendo de dicha premisa, invocamos la STS de 12 de noviembre de 1999 - rec nº 8992/1995 -, Autos de 20 de noviembre de 2000 - rec. 8742/1999-, 25 de enero de 2007 - rec. 4721/2006- ó 13 de octubre de 20......
  • STSJ Castilla-La Mancha 68/2021, 22 de Marzo de 2021
    • España
    • March 22, 2021
    ...interposición del pertinente recurso, sin que éstos se reabran por la recepción de una segunda notificación...(En este sentido, STS de 12 de noviembre de 1999-rec nº 8992/1995 , Autos de 20 de noviembre de 2000-rec.8742/1999-, 25 de enero de 2007 -rec.4721/2006- ó 13 de octubre de 2008 -rec......
  • STSJ Murcia 231/2021, 27 de Abril de 2021
    • España
    • April 27, 2021
    ...para incrementar la carga tributaria del compareciente en una cantidad que supera los 13.000 €. Cita, a propósito de la motivación, las STS de 12/11/99 y 04/12/93, y las Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central de 20/07/1995 y 29/04/1998. Por todo lo cual entiende que debe......
  • STSJ Comunidad de Madrid 73/2023, 31 de Enero de 2023
    • España
    • January 31, 2023
    ...del pertinente recurso, sin que éstos se reabran por la recepción de una segunda notif‌icación..." (En este sentido, STS de 12 de noviembre de 1999 - rec nº 8992/1995 -, Autos de 20 de noviembre de 2000 - rec. 8742/1999-, 25 de enero de 2007 -rec. 4721/2006- ó 13 de octubre de 2008 - rec. 1......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Crónica contratación administrativa
    • España
    • Revista vLex de Derecho Administrativo Núm. 2-2020, Abril 2020
    • April 1, 2020
    ...del pertinente recurso, sin que éstos se reabran por la recepción de una segunda notificación...” (En este sentido, STS de 12 de noviembre de 1999 –rec nº 8992/1995–, Autos de 20 de noviembre de 2000 –rec. 8742/1999–, 25 de enero de 2007 –rec. 4721/2006– ó 13 de octubre de 2008 –rec. 1357/2......
  • Objetivos perseguidos
    • España
    • La comprobación de valores de inmuebles; soluciones aportadas por las CCAA
    • January 1, 2002
    ...de 14 de enero de 2000. 237 Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 6 de octubre de 1999. 238 Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1999. 239 Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de 16 de marzo de 240 FALCÓN Y TELLA, R., «Valores orientat......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR