STS, 26 de Febrero de 1996

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso670/1993
Fecha de Resolución26 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso contencioso administrativo que con el número 670/93 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la Sociedad Secur-Pro S.L., contra Acuerdo del Consejo de Ministros de 26 de Marzo de 1993. Habiendo sido parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de la Sociedad Secur-Pro S.L., se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 26 de Marzo de 1993, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se entregó al Procurador Don Luis Ferer Recuero Procurador de la Sociedad Secur-Pro S.L., para que, en la representación que ostenta, formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: se dicte sentencia, por al que estimando el Recurso Contencioso formulado decrete la nulidad de la resolución dictada por el Consejo de Ministros por no ser la misma conforme a derecho, dejándola sin efecto, y con expresa imposición de costas a la parte demandada por ser de justicia.

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: se dicte sentencia en virtud de la cual desestime la pretensión deducida, por la empresa demandante y confirme expresamente los actos administrativos impugnados por ser conformes con el ordenamiento jurídico. Por Otrosí que se opone al recibimiento a prueba solicitado por la actora, por considerar la propuesta irrelevante a efectos de la resolución del presente recurso.

TERCERO

Por Auto de fecha 15 de Marzo de 1994 se acordó el recibimiento a prueba del recurso por término de treinta días comunes a las partes para proponer y practicarla, verificándose la realización de las que fueron admitidas con el resultado que se recoge en las actuaciones.

CUARTO

Acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes el término sucesivo de quince días cumplimentándolos con sus respectivos escrito s en los q que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día VEINTIDÓS DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo, dirigido contra el acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 26 de Marzo de 1993, se limita a una mera cuestión de hecho ya que no existe entre las partes discrepancia en cuanto a la normativa aplicable, Real Decreto 880/81 de 8 de Mayo y Orden Ministerial de 28 de octubre de 1981 del Ministerio del Interior, así como a la exigencia de al menos 12 vigilantes jurados de Plantilla en las empresas con ámbito provincial de actuación.

Así las cosas, el punto central de la cuestión se limita a determinar si ha de tenerse por acreditado o no el incumplimiento de tal requisito por la recurrente en vía contenciosa.

A este respecto conviene señalar que ni de lo actuado en el expediente administrativo ni de la prueba practicada en autos resulta acreditado el cumplimiento del requisito impuesto por el artículo 6.a de la Orden Ministerial de 28 de octubre de 1981 en cuanto al número de vigilantes jurados exigibles a la empresa recurrente, sino que muy al contrario ha de entenderse acreditado el incumplimiento de tal requisito.

Así, en primer lugar, en lo que se refiere a la fecha de la inspección, 7 de Febrero de 1991, el recurrente alega "que en el plazo de quince días, cuatro vigilantes jurados causan baja de forma imprevista, con lo que se produce una situación no deseada...", así como que "esta empresa está manteniendo las exigencias de plantilla establecidas en el artículo 6.a de la Orden Ministerial de 28 de Octubre de 1981. Sin embargo en el presente caso, esta empresa se encuentra con una situación que escapa a su voluntad y control. Porque resulta absolutamente incontrolable la voluntad de los trabajadores de cesar unilateralmente al servicio de la empresa y además sin preaviso como preceptivamente establece el Convenio Colectivo de aplicación.", afirmación que se recoge en el escrito del recurrente de 17 de Abril de 1991, argumento que ratifica en el de 11 de Julio siguiente, al que se unen trece contratos de los vigilantes, que se afirma constituyen la plantilla, a los que a continuación nos referiremos.

Las afirmaciones transcritas, sin embargo, no responden a la realidad de los hechos, pues del examen del certificado de la Tesorería General de la Seguridad Social, aportado a autos por el recurrente, se deduce con toda claridad que en las fechas inmediatamente anteriores al 7 de febrero de 1991, fecha de la inspección que da origen a la resolución recurrida, no se produce ninguna baja, ni previsible ni imprevisible, siendo las mas próximas las de 31 de Enero de 1991 de Don Cesar por fin de contrato y la de 23 de Enero de 1991 de Don Carlos Manuel por servicio militar, ninguna de la cual es tan inmediata a la fecha de inspección que impidiera la sustitución del trabajador ni mucho menos es imprevisible, siendo además el segundo contratado como especialista y no como vigilante jurado.

De igual forma, en lo que se refiere a la relación derivada del escrito del recurrente de 11 de Julio de 1991, cinco meses después de la fecha de inspección que origina la cancelación de la inscripción que se recurre, tal y como señala la resolución recurrida los señores Manuel y Enrique no se encuentran en la certificación expedida por la Delegación del Gobierno, si bien es cierto que esta viene referida a 21 de Agosto siguiente, lo que no es obstáculo para que debamos hacer constar, por otra parte, que de los vigilantes a que se refiere el escrito del recurrente de 11 de Julio de 1991, Don Luis María aparece contratado en fecha 17 de Julio de 1991, su anterior contrato había vencido en 18 de Junio anterior, por lo que la fecha del escrito es anterior a la de contratación, razón por la que debe ser excluido de la relación facilitada por el recurrente, al igual que ocurre con el Sr. Don Juan y Don Enrique a quienes se contrata el 12 de Julio, igualmente fecha posterior al escrito del recurrente, por lo que la relación de trece personas a que se hace referencia en el citado escrito de 11 de Julio de 1991 ha de quedar necesariamente reducida a diez, todo ello si perjuicio de que deba resaltarse que el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Orden Ministerial de 28 de Octubre de 1981 y Real Decreto 880/81 de 8 de Mayo deba acreditarse en relación con la fecha de la inspección y no a otra cinco meses posterior.

Sentado lo anterior, debe destacarse asimismo que de la prueba practicada en autos resulta lo siguiente:

En primer lugar de los contratos por fotocopia aportados por la recurrente en vía contenciosa resulta que en varios de ellos figura como número total de trabajadores de la empresa el de once, cifra evidentemente inferior a la exigida por el artículo 6.a de la Orden Ministerial de 28 de Octubre de 1981, así los contratos de los Sres. Lucio y Benedicto de fechas 5 de Noviembre y 26 de Septiembre de 1990 entre otros, amen de que en un número superior de contratos figura como número total de trabajadores el de doce, por lo que es evidente que descontados los trabajadores no contratados como vigilantes, tal es el caso de administrativos o especialistas o cualquier otra actividad ajena a Vigilante Jurado, algunos de cuyos contratos figuran aportados, tal es el caso de los de los Sres. Luis Francisco , Lucas , Emilio y Juan Luis , entre otros, que figuran contratados como especialistas, es evidente que el número de vigilantes jurados era inferior a lo reglamentariamente exigido.Por si lo hasta aquí expuesto no fuera suficiente, de nuevo el examen de la prueba practicada nos lleva a la conclusión de que se ha producido un reiterado incumplimiento de la exigencia normativa en cuanto al número de vigilantes jurados en plantilla. En efecto, de los vigilantes jurados dados de alta en la Delegación del Gobierno en lo años 90 y 91, hasta el 31 de Agosto este último, excluido el Sr. Luis Francisco , por cuanto figura en su Contrato que lo es como Ingeniero Técnico y no como vigilante jurado, ya que el objeto fundamental de su actividad es, según contrato, la realización de trabajos propios de la actividad y categoría profesional con el fin de obtener una mayor especialidad y práctica en los mismos, además de figurar como guarda de explosivos en la citada relación y no como vigilante jurado, únicamente doce de los incluidos en la citada relación figuran en la de la Guardia Civil referida a igual periodo temporal como con arma asignada (artículo 26.4 en relación con el 6.b de la Orden Ministerial de 28 de Octubre de 1981), pero es más, de esos doce resulta de los contratos aportados que al menos seis de ellos fueron contratados en fechas posteriores, algunas incluso en seis meses, a la inspección que da origen a la resolución recurrida, tal sería el caso de los Sres. Don Carlos Jesús y Don Rafael entre otros, de donde se evidencia, sin género de duda, una vez más, el incumplimiento del requisito objetivo que sirve de fundamento al Acuerdo del Consejo de Ministros recurrido, lo que necesariamente ha de llevar, tras una ponderada valoración de la prueba a la desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO

La alegación que efectúa el recurrente de que la sanción objeto de recurso contencioso le viene impuesta, no tanto por el incumplimiento del indicado requisito del número de vigilantes jurados, como por la falta de comunicación de las variaciones sobrevenidas, sosteniendo la imposibilidad temporal de comunicar dichas variaciones, no puede prosperar pues de la lectura de la resolución objeto de recurso, más concretamente de su último considerando, resulta claro que la sanción que se impone lo es por la falta de medios humanos que supone el incumplimiento de un requisito básico, siendo la referencia al artículo 5º del Real Decreto 880/81 y al artículo 13 de la Orden Ministerial de 28 de Octubre de 1981 únicamente efectuada con la finalidad de poner de manifiesto la facultad de la Autoridad Administrativa de acordar la cancelación de la inscripción cuando por circunstancias sobrevenidas se alteren las circunstancias básicas exigidas por el artículo 3 del citado Real Decreto,

TERCERO

No concurren los requisitos del artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción en orden a un especial pronunciamiento en costas.

Vistos los preceptos citados y los artículos 57 a 87 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la representación procesal de SECUR PRO S.L. contra acuerdo del Consejo de Ministros de 26 de Marzo de 1993 por el que se desestima el recurso de reposición contra el de 20 de Marzo de 1992 que confirmamos por ser ajustados a Derecho. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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