STS, 22 de Abril de 1997

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
Número de Recurso10241/1990
Fecha de Resolución22 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación nº 10.241/90 interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo nº 46.994/87 de fecha 9 de octubre de 1990, sobre Acta de infracción en materia de Seguridad Social, habiendo sido parte apelada la empresa "General Motors España, S.A" representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional se ha tramitado el recurso nº 46.994/87 promovido por la entidad mercantil "General Motors España, S.A", y en el que ha sido parte demandada la Administración del Estado, contra Acta de Infracción nº S-P-1977/85, de 30 de septiembre, por importe de 899.500 pesetas, cuya validez fue confirmada por Resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de fecha 17 de septiembre de 1986, confirmada a su vez en reposición por Resolución de dicho Ministerio de fecha 26 de julio de 1987.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 9 de octubre de 1990, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando el Recurso Contencioso-Administrativo, interpuesto por el Procurador Sr. García San Miguel, en nombre y representación de "GENERALS MOTORS ESPAÑOLA,

S.A", contra las Resoluciones a que se contraen presentes actuaciones, debemos anularlas por no ser conformes a derecho, con todas las consecuencias inherentes a esta declaración. Sin hacer una expresa imposición de costas".

La fundamentación jurídica de la sentencia es la siguiente: "PRIMERO: La cuestión debatida en el presente Recurso Jurisdiccional tiene por objeto determinar si son, o no, conformes a Derecho las Resoluciones impugnadas, dictadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social con fecha 17 de septiembre de 1986 y 26 de junio de 1987, desestimando esta segunda Resolución el Recurso de Reposición interpuesto contra la primera, por la que se acordó confirmar el acta de la Inspección de Trabajo de Zaragoza Nº S P-1977/85, de 30 de septiembre, por la que se hace constar que de las actuaciones practicadas en la Empresa Recurrente y demás actuaciones posteriores, finalizadas el día que se levantó el Acta, se comprueba: Se infringe el art. 7 del Real Decreto 1/85, de 30 de septiembre, en relación con el art. 3 de la Orden Ministerial de 1 de marzo de 1983, sobre cotización adicional por horas extraordinarias por cuanto la Empresa ha procedido a cotizar como extraestructurales por las horas extraordinarias que excedían de los topes mensuales señalados en el art. 35.2 del Estatuto de los Trabajadores, Ley 8/80, de 10 de marzo, en el período de enero de 1985, siendo los trabajadores afectados 1.799, considerando tal infracción calificada en el art. 4.1.1.h), en relación el 4.2 y 5 del Decreto de 12 de septiembre de 1970 como leve en grado mínimo, con propuesta de sanción de 500 pesetas por trabajador afectado, y por un total de 899.500 pesetas. SEGUNDO: Es la propia Administración en casos análogos y respecto de la mismaEmpresa la que estima en ellos el correspondiente Recurso de Reposición, independizado esta cuestión de las Actas levantadas por liquidación coordinadas practicadas a las infracciones de referencia, la que matiza que al desplazarse el tema controvertido al campo del Derecho Sancionador, surge, como elemento indispensable para la imposición de sanciones, la existencia, en algún grado, de intencionalidad; y, de ahí entiende que, fijada esta básica premisa, y con aplicación al caso del debate, se aprecia que para llegar a atribuir a la entidad recurrente la infracción normativa que se le imputa es necesario una elaborada interpretación jurídica de disposiciones en vigor, lo que, por su misma naturaleza produce razonables y encontradas diferencias de criterio entre las partes sancionadora y sancionada, llegándose así a la conclusión de que se está ante, no una infracción de normas, sino a presencia de una infracción a una interpretación normativa, circunstancia que en el caso de debate, y habida cuenta de las especiales pecualiares circunstancias que en el mismo concurren, hace desaparecer el elemento justificativo que la supuesta infracción requeriría para dar lugar a la sanción que se impuso, razonamiento que hace suyo esta Sala. TERCERO: Por lo anteriormente expuesto se deduce que procede la estimación del Recurso Jurisdiccional que nos ocupa. Sin que concurran circunstancias que aconseje hacer una especial condena en costas a tenor de lo que dispone el art. 131 de la Ley Jurisdiccional".

TERCERO

Interpuesto recurso de apelación por el Abogado del Estado, han formulado alegaciones en el rollo de apelación las siguientes partes:

  1. El Abogado del Estado, que formula como única alegación frente a la sentencia recurrida la de que no se han observado los requisitos de tramitación normativamente exigidos en la O.M. de 1 de mayo de 1983, para poder aplicar a las horas debatidas la cotización reducida prevista para aquellas que no fueran susceptibles de la calificación de estructurales, invocando en apoyo de tal argumentación doctrina jurisprudencial.

  2. El Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de "General Motors España, S.A", que sostiene frente a la alegación de la Abogacía del Estado, que ha quedado acreditado en autos el cumplimiento de dichos requisitos formales por la empresa, ahora apelada, por lo que entiende que procede desestimar la apelación interpuesta de contrario, confirmando la sentencia recurrida con expresa imposición de costas.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo la audiencia del día quince de Abril de mil novecientos noventa y siete, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en lo sustancial los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida y además

PRIMERO

La sentencia apelada, estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "General Motors España, S.A", y anula las resoluciones que le había impuesto sanción por infracción del artículo 7 del Real Decreto 1/85, de 30 de septiembre, considerando que se está ante, no una infracción de normas, sino en presencia de una infracción a una interpretación normativa, y que habida cuenta de las circunstancias que en el mismo concurren, hace desaparecer el elemento justificativo que la supuesta infracción requería para dar lugar a la sanción que se impuso.

SEGUNDO

Frente a la referida sentencia, el Abogado del Estado, plantea una única cuestión referida a los requisitos de tramitación específica para la cotización reducida, a la que se opone la entidad apelada por estimar que esta circunstancia quedó suficientemente acreditada en los autos del recurso contencioso-administrativo. En consecuencia, lo que se plantea ahora, no es ya la calificación genérica de las horas cuestionadas, sino los específicos requisitos de tramitación que requiere su sujeción a una cotización reducida.

TERCERO

Así planteada la litis y dada la naturaleza del recurso de apelación, el objeto de este análisis se ha de limitar, a analizar la alegación del Abogado del Estado relativa a que no es suficiente, para la cotización reducida que el ordenamiento autoriza para las horas estructurales, la mera atribución del carácter de estructurales a las horas extraordinarias, siendo preciso el control de parte de la representación de trabajadores, y si bien es cierto que esta Sala en reiteradas ocasiones, entre otras, en sentencia de 22 de marzo de 1991, ha declarado que "aun en la hipótesis de que las horas a que se refiere la liquidación fueran susceptibles de la calificación de estructurales, no por ello la cotización reducida sería correcta si no se han cumplido los requisitos normativamente establecidos al respecto", y que por tanto se ha de partir de esa doctrina y exigir el cumplimiento de los requisitos formales exigidos, para obtener la cotización reducida en relación con las horas estructurales, entre ellos lo dispuesto en la Orden Ministerial de 1 de marzo de1983, sin embargo, a pesar de lo anterior, no es posible aceptar la tesis del Abogado del Estado.

CUARTO

En efecto, en el caso de autos, de una parte, el acta se levanta, al no aceptar la Administración la cotización reducida por haberse aplicado ésta por las horas extraordinarias que excedían de los topes mensuales señalados en el art. 35.2 de la Ley 8/80, y para nada se refiere en la vía administrativa y en la jurisdiccional a la falta de cumplimiento de las formalidades que alega en el recurso de apelación y denuncia la Administración, y por otra parte, porque el hoy apelado, en sus alegaciones en la vía administrativa y en la jurisdiccional ha reiterado que envió a la Administración, la relación mensual de las horas extraordinarias realizadas en el mes de enero de 1985, período al que se refiere el Acta de Infracción, que se presentaron regularmente ante la Dirección Provincial de Trabajo, figurando en la misma el recibí del Presidente del Comité de Empresa, sin que los representantes de los trabajadores mostrasen disconformidad alguna, y siendo ello así, y no habiendo la Administración en Primera Instancia cuestionado tal realidad, no se puede validamente sostener que no se han cumplido las formalidades legales.

QUINTO

A mayor abundamiento, deben señalarse las Sentencias de este Tribunal Supremo dictadas por la antigua Sala Quinta en 21 de junio de 1988 y la sentencia de 14 de septiembre de 1995, a cuyo tenor se interpreta el precepto que exige la comunicación conjunta de la empresa y de la representación de los trabajadores en el sentido de que la aplicación de las normas legales no puede ser tan rígida que deje íntegramente en manos de los trabajadores la exención del incremento adicional de cotización por horas extraordinarias estructurales.

Así se entendía al haberse probado que, por circunstancias ajenas a la empresa, resultó imposible contar con la colaboración de los representantes laborales para que se pronunciasen sobre la calificación como estructurales de las horas extraordinarias realizadas. Tanto en este caso como en aquellos en que el Comité de Empresa se niegue arbitrariamente a otorgar a las horas la calificación de estructurales, el juicio definitivo sobre dicho extremo ha de efectuarse por la Administración laboral competente, a la vista de las circunstancias que se acrediten, en su función de interpretación y aplicación del Derecho.

SEXTO

Por todo lo anterior procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada, sin que sean de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de fecha 9 de octubre de 1990, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 46.994/87, y en su consecuencia confirmamos íntegramente la citada sentencia. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, Magistrado Ponente, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

14 sentencias
  • SAP Barcelona 677/2018, 13 de Noviembre de 2018
    • España
    • November 13, 2018
    ...toda su eficacia en aquellas medidas de carácter dispositivo como la ahora analizada (criterio fijado por el Tribunal Supremo en sus sentencias de 22 de abril de 1.997, 21 de diciembre de 1.998 y 15 de febrero de 2002 que ha sido acogido por esta Sala, entre otras, en su Sentencia de fecha ......
  • SAP A Coruña 20/2009, 21 de Enero de 2009
    • España
    • January 21, 2009
    ...tras la rotura de una relación sea o no matrimonial. Estos acuerdos constituyen auténticos negocios jurídicos de derecho de familia (STS 22 abril 1997 ), tienen carácter contractual, por lo que para su validez han de concurrir los requisitos estructurales establecidos por la ley con carácte......
  • SAP Zaragoza 10/2013, 8 de Abril de 2013
    • España
    • April 8, 2013
    ...cometer dicho delito que el sujeto activo sea necesariamente parte del proceso de manera que solo quien sea parte podrá cometerlo. ( STS. 22 abril 1997, 14 febrero 2005, 25 abril 2005, 11 mayo 2012 entre La acusación particular, consciente de ello, en su informe emitido en el acto del juici......
  • ATS, 24 de Febrero de 2009
    • España
    • February 24, 2009
    ...mismo. El interes casacional se funda en la oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, con cita de las SSTS de 29/10/2004, 13/5/2004, 22/4/1997, 10/3/1997 y 7/6/1995, que señalan que en relación a los modelos de utilidad ha de examinarse los requisitos de novedad y actividad inventiva, a......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR