STS, 23 de Abril de 1996

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
Número de Recurso8742/1992
Fecha de Resolución23 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo el recurso de apelación nº 8742/92 interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil ADHER, S.A. contra la Sentencia de 20 de enero de 1992 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia por la que se desestima el recurso jurisdiccional nº 1022/90, seguido a instancia de la propia mercantil apelante contra las Resoluciones de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Murcia de 25 de octubre 1988 y de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de 23 de julio de 1990 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto sobre acta de infracción nº S-01-I-3.943/88 de 7 de julio de 1.988, habiendo sido parte el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha de 7 de julio de 1988, se levantó por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Murcia Acta de Infracción número S-01-I-3.943/88 en la que se hacia constar que "en visita realizada el 15.2.88 a las 10 horas y concluida la actuación inspectora el día de la fecha se comprueba, tras interrogar al director de la factoría, representantes de los trabajadores, y testigo del accidente, D. Cesar , que el accidente sufrido por Juan Manuel acaecido el día 10-2-88 acaeció al caer del techo de la nave de desenvalvulación y lavado de botellas, techo de planchas de uralita, mientras intentaba casar una placa de hierro galvanizado con una de las planchas de uralita se rompió la plancha de uralita sobre la que se encontraba apoyado cayendo desde una altura de 4,5 m. aproximadamente. El trabajador no llevaba cinturón de seguridad, ni se habían colocado sobre las planchas de uralita tablones, madera u otros medios para realizar una superficie de trabajo con la resistencia adecuada de la que carecen las planchas de uralita, sobre la que se encontraba realizando su trabajo el accidentado"

Los hechos son calificados como infracción grave en grado máximo según lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 8/80 en relación con el art. 156 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, proponiéndose una sanción de 75.000 ptas. para su corrección.

SEGUNDO

Por Resolución de 25 de octubre de 1988, la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Murcia acordó confirmar el Acta de Infracción a la vista de las alegaciones de la empresa sancionada y del informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y posteriormente fue confirmada en alzada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social con fecha de 23 de julio de 1990.

TERCERO

Frente a la Resolución de 23 de julio de 1990, se interpuso recurso jurisdiccional por la representación de la entidad ADHER, S.A., tramitado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia que con fecha de 20 de enero de 1992 dictó Sentencia en cuya parte dispositiva se establecía literalmente: "FALLAMOS: Que desestimando el Recurso Contencioso-Administrativo, interpuesto por ADHER, S.A. contra las resoluciones de 25 de octubre 88 y 23 julio 90, respectivamente de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Murcia y de la Dirección General de Trabajo, por ser ambas conformes de derecho en lo que aquí se ha discutido; sincostas."

CUARTO

Frente al fallo recaído se ha interpuesto recurso de apelación en el que se han formulado las siguientes alegaciones:

  1. ) Por la parte apelante se alega, sustancialmente, lo siguiente:

    1. Menciona la doctrina sentada por esta Sala sobre la insuficiencia del artículo 57 de la Ley 8/1980 de 10 de marzo para que la Administración laboral imponga sanciones por su vaguedad y por no tener un elenco de sanciones, lo que conculca los principios de tipicidad y legalidad del artículo 25 de la Constitución (Sentencia de 16 de julio de 1.990 de la Sala 3ª, Sección 7ª, del Tribunal Supremo citando las sentencias del mismo Tribunal de 24.10.89, 20.12.89, 02.01.90., 26.02.90, 05.03.90).

    2. Los preceptos jurídicos aplicados no son suficientes para fundamentar la sanción, ya que en el artículo 57 del Estatuto de los Trabajadores se apoyan tanto el acta que provoca los actos recurridos, como estos mismos, para sancionar la conducta que estimaron punible de la empresa recurrente. Con posterioridad el precepto legal citado fue objeto de desarrollo reglamentario a través del Decreto nº 2347 de

    1.985 de 4 de diciembre que añadió al concepto de infracción laboral el que las mismas fueran contrarias no solamente a las disposiciones legales sino también a las reglamentarias en materia de trabajo y a los convenios colectivos, a la vez que ya clasificaba las infracciones y las describía y este Decreto, dada su fecha, no pudo ser tenido en cuenta por la Autoridad Laboral.

    La Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Noviembre de 1.986 declaró la nulidad del citado Decreto en cuanto el mismo vulneraba los derechos Constitucionales de legalidad y tipicidad consagrados en el artículo 25.1 de la Constitución y con posterioridad el Tribunal Constitucional en sentencia de 7 de abril de 1987 ha declarado que la potestad sancionadora de la Administración debe basarse en una norma con rango de ley, sin que puedan contenerse remisiones en blanco a normas posteriores y siendo necesario que la ley contenga la tipificación suficiente de las infracciones.

    En definitiva, no siendo suficiente la previsión contenida en el art. 57 de la Ley de 10 de marzo de

    1.980, Estatuto de los Trabajadores y, en defecto de norma de rango suficiente que específicamente tipifique como infracción singular la que se ha apreciado en el caso de autos y prevea la sanción correspondiente, debe declararse la nulidad de la resolución impugnada.

  2. ) Por el Abogado del Estado se dan por reproducidos los Hechos y Fundamentos de Derecho que constan en la Sentencia apelada.

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo la audiencia del día dieciséis de Abril de mil novecientos noventa y seis, fecha en la que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia apelada desestima el recurso jurisdiccional seguido a instancia de la entidad ADHER, S.A. contra las Resoluciones de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Murcia de 25 de Octubre de 1988 y de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de 23 de julio de 1990 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto sobre acta de infracción número S-01-O-3.943/88 de 7 de julio de 1.988, en la que se proponía una sanción de 75.000 pesetas para la empresa actora por la comisión de una infracción grave, en grado máximo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 57.2 del Estatuto de los Trabajadores y 156 de la Ordenanza de Seguridad e Higiene en el Trabajo.

SEGUNDO

Debe observarse que el Art. 156 de la Ordenanza de Seguridad e Higiene en el Trabajo establece en su párrafo primero una perfecta tipificación de las sanciones imponibles a las infracciones leves, graves y muy graves; pero adolece de una suma vaguedad en cuanto a la calificación de las infracciones, limitándose a señalar con criterios genéricos de análoga laxitud a los establecidos en el art.

57.2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, cuya insuficiencia normativa, desde la perspectiva constitucional del Art. 25.1 C.E., ha sido declarada por esta Sala en numerosas y recientes sentencias (SS.T.S. de 20 de diciembre de 1989, 2 de enero, 5 y 26 de febrero, 5, 15 y 19 de marzo, 4 de mayo, 30 de junio y 13 de julio de 1990 y 19 de abril, 18 de junio, 5 de noviembre de 1991 y 20 de diciembre de 1991), que a su vez establecen un criterio diferente del de las sentencias de anterior fecha aducidas por el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la cuestión planteada por la Sala.En suma, esta Sala en Sentencia de 20 de diciembre de 1991, rectificando una jurisprudencia precedente y posteriormente en Sentencia de 8 de marzo de 1993, ha proclamado la inadecuación del artículo 156 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo al artículo 25.1 de la Constitución, teniendo en cuenta en dichas Sentencias la aplicación de los criterios dimanantes de la jurisprudencia constitucional (entre otros los derivados de las Sentencias nº 207/90, de 17 de diciembre y 40/91, de 25 de febrero).

TERCERO

A su vez,el Tribunal Constitucional en las sentencias número 207/90 de 17 de diciembre y 40/91 de 25 de febrero ha tachado directamente de inconstitucional el art. 57 de la L.E.T., que ha sido precisamente una de las bases normativas de la sanción impugnada en este proceso. Y si ese precepto postconstitucional de rango de ley no cumple con la exigencia constitucional de carácter material de predeterminación legal de la infracción, no cabe duda que el párrafo 3 del Art. 156 de la Ordenanza de Seguridad e Higiene en el Trabajo (O.M. de 9 de marzo de 1971), de amplia previsión, desde el aspecto material de la predeterminación de la infracción, (no el formal del rango habida cuenta de la fecha de la norma), adolece de igual defecto que el Art. 57 citado, por lo que habría quedado derogado por el Art. 25.1. C.E. por inconstitucionalidad sobrevenida.

Finalmente, ha reconocido esta Sala en numerosas Sentencias (las ya citadas) que el artículo 57.2 del Estatuto de los Trabajadores se pronuncia igualmente en términos de laxitud, contrarios al artículo 25.1 de la Constitución, reiterándose este mismo criterio en posteriores Sentencias de esta Sala de 5 de diciembre de 1991 y 22 de junio de 1992.

CUARTO

En consecuencia, en el caso examinado y frente al criterio mantenido por la Sentencia recurrida, tanto la calificación de la infracción como su graduación no responden a una estricta predeterminación normativa, en la forma reconocida por la jurisprudencia de este Tribunal y del Tribunal Constitucional, concluyéndose en el reconocimiento de que las Resoluciones administrativas recurridas, que fundamentan la imposición de la sanción en los artículos 156 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo y 57 del Estatuto de los Trabajadores, son contrarias a las exigencias de los artículos 9 y 25.1 de la Constitución y por tanto deben ser anuladas, debiéndose declarar así, conforme a lo establecido en el artículo 84.a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

QUINTO

Los razonamientos expuestos conducen a la estimación del recurso de apelación y a la revocación de la sentencia apelada.

No se aprecian motivos que justifiquen una especial imposición de costas en ninguna de las instancias, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que estimando, el recurso de apelación interpuesto por la representación de la empresa ADHER, S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 20 de enero de 1992, revocamos la citada sentencia y al tiempo estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad ADHER, S.A., contra las resoluciones de 25 de octubre de 1.988 de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Murcia, y de 23 de julio de 1.990 del Director General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, debemos anular las citadas resoluciones y dejar sin efecto la sanción que las mismas disponen por no resultar ajustadas a Derecho. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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