STS, 10 de Diciembre de 1998

PonentePASCUAL SALA SANCHEZ
Número de Recurso171/1996
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de revisión formulado por Don José , representado y dirigido por el Letrado Sr. Untoria Agustín, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 18 de Octubre de 1995, recaída en el recurso ante la misma seguido bajo el número 980/93, sobre denegación de convalidación del título de piloto militar de helicópteros por el título homólogo de piloto comercial, en el que aparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con fecha 18 de Octubre de 1995 y en el recurso antes referenciado, pronunció Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por DON José contra las resoluciones que recoge el primero de los antecedentes de hecho de esta sentencia, la que consideramos ajustadas al ordenamiento jurídico. Sin costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, una vez declarada firme, el Sr. José interpuso recurso de revisión que amparó en los motivos comprendidos en los aps. a) y d) del art. 102.c).1) de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, interesando sentencia que rescindiera la impugnada con todas las declaraciones legalmente inherentes a tal pronunciamiento. Conferido traslado al Sr. Abogado del Estado para contestación, se opuso al recurso aduciendo la inadmisibilidad del mismo por haber sido interpuesto fuera de plazo y estar pendiente un recurso extraordinario de revisión en vía administrativa y, en cuanto al fondo, por no darse los motivos alegados de contrario, interesando, a su vez, sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo y tras subsanar la omisión de audiencia del Ministerio Fiscal, la audiencia del 2 de los corrientes, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de revisión, conforme consta en los antecedentes que preceden, la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección Cuarta, de fecha 18 de Octubre de 1995, que había desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por quien aquí recurre contra denegación de su solicitud de convalidación del título de piloto militar de helicópteros, que había obtenido en la Armada, por el título y licencia correspondientes de piloto comercial. La sentencia había adoptado el referido pronunciamiento desestimatorio en virtud de que la Orden Ministerial de 24 de Mayo de 1955, aducida por el interesado comofundamento de su derecho a obtener la convalidación, fué derogada por la de 30 de Noviembre de 1990, esto es, más de dos años antes de que el recurrente formulara su petición en vía administrativa. Sin embargo -y en esto estriba el razonamiento básico del recurso-, esta Orden últimamente citada fué anulada por Sentencia firme de la Audiencia Nacional de 26 de Noviembre de 1993, según consta en el Preámbulo de una nueva Orden Ministerial, la de 14 de Julio de 1995, sobre Títulos y Licencias Aeronáuticas Civiles, que fué, precisamente, la que, ante la anulación de la Orden de 1990 referida y ante la pérdida de su eficacia derogatoria, por tanto, derogó expresamente, entre otras disposiciones que no hacen ahora al caso, la precitada Orden de 24 de Mayo de 1955. Con ello, el hoy recurrente deduce que esta Orden, básica, como se ha dicho, para el reconocimiento de su derecho a la convalidación, estuvo vigente hasta su efectiva derogación por la de 1995 y, por ende, debió ser aplicada como vigente por la sentencia aquí impugnada, posterior a la anulatoria de la Audiencia Nacional. Si no ocurrió así, sigue el razonamiento, se debió a que la Administración ocultó a la Sala de Sevilla la realidad de esa anulación jurisdiccional, con lo que a su juicio incurrió en maquinación fraudulenta para obtener la desestimación de su recurso, y, en cualquier caso, esa constancia de anulación jurisdiccional de la Orden de 30 de Noviembre de 1990 vino a constituir un supuesto de recuperación de documento decisivo, detenido por obra de la Administración, que, consecuentemente, podía ampararse en los motivos de revisión recogidos, respectivamente, en los apartados d) y a) del art. 102.c).1 de la Ley de la Jurisdicción aquí aplicable, en la versión recibida por este precepto de la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal de 30 de Abril de 1992.

SEGUNDO

La representación del Estado opone, en primer término, la inadmisibilidad del recurso, con fundamento en que el propio recurrente, una vez declarada la firmeza de la sentencia aquí impugnada, interpuso recurso administrativo extraordinario de revisión ante la Dirección General de Aviación Civil del entonces Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, mediante escrito presentado el 28 de Noviembre de 1995, que basó, precisamente, en la aparición o aportación de documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aun posteriores a la resolución denegatoria, evidenciaban su error -art. 118.1.2ª de la L.R.J.A.P. y P.A.C.-, recurso este desestimado y contra cuya denegación interpuso, a su vez, recurso ordinario, todavía no resuelto; y, en segundo lugar, su extemporaneidad, aparte, y en cuanto al fondo, la inexistencia de causas susceptibles de sustentar los motivos de revisión alegados.

La Sala ha de compartir la mencionada oposición.

En efecto; el recurso de revisión es un recurso extraordinario, no solo en el sentido de que solo procede contra una categoría de sentencias -las que hubieren ganado firmeza y procedieran de este mismo Tribunal, de la Audiencia Nacional o de los Tribunales Superiores de Justicia, como sucede en el caso de autos-, sino porque los tasados motivos en que ha de sustentarse son, de suyo, reveladores de condiciones y circunstancias excepcionales que, de concurrir en el pronunciamiento jurisdiccional impugnado, lo hacen absolutamente incompatible con su subsistencia. Quiere decirse con ello que el recurso de revisión es lo más alejado de una última instancia jurisdiccional y mediante él no puede lograrse un nuevo exámen del asunto, aun en el caso de que la sentencia impugnada, dentro de un orden lógico de razonamientos, pudiera entenderse, incluso de forma ostensible, errónea o no ajustada a Derecho. Los motivos por los que puede sustentarse son de interpretación estricta y, en realidad, como excepción que supone al reconocimiento de los efectos de cosa juzgada de la sentencia y, por ende, al principio de seguridad jurídica, solo procede cuando no haya existido posibilidad de rectificación utilizando los recursos ordinarios, especiales o extraordinarios prevenidos en las leyes.

En el supuesto de autos, según propia confesión, el recurrente formuló recurso administrativo extraordinario de revisión en 28 de Noviembre de 1995, haciendo presente, ante el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, las circunstancias concurrentes en la derogación de la Orden Ministerial de 24 de Mayo de 1955 anteriormente expuestas. Desestimado este recurso, interpuso recurso ordinario, cuya resolución no consta en este momento. Es evidente, pues, que sin haber agotado esta via administrativa, abierta por propia iniciativa, el recurrente ha formulado el recurso de revisión.

Pero aun cuando ello no pueda ser determinante de la inadmisibilidad del recurso habida cuenta el plazo en que había de interponerse, sí ha de entenderse que fué formulado transcurrido el plazo de tres meses, contados desde el día en que la anulación de la Orden Ministerial de 30 de Noviembre de 1990 pudo ser advertida o conocida con arreglo a lo prevenido en el art. 1789 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al que se remite el 102.c.2 de la de esta Jurisdicción. En efecto; el recurrente, que aduce la mencionada anulación como base de los motivos d) y a) del apartado 1º del precepto procesal acabado de invocar, indica como fecha del conocimiento la del 28 de Noviembre de 1995, que fué cuando interpuso el recurso administrativo extraordinario de revisión. Sin embargo, reconoce que el conocimiento se produjo por estar tal circunstancia recogida en el Preámbulo de la Orden Ministerial de 14 de Julio de 1995, que fué publicada en el Boletín Oficial del Estado de 25 de Julio de 1995. A partir, pues, de esta fecha era pública la referidaanulación y a partir de la misma había de computarse, en consecuencia, el plazo de tres meses para entender formulada la revisión en tiempo. Si lo fué el 27 de Febrero de 1996, resulta clara la extemporaneidad alegada por la representación del Estado.

TERCERO

Pero es que es más. Aun cuando pudiera acogerse como "dies a quo" el indicado por el recurrente, el hecho de que ante la Sala de Sevilla la Administración no hubiera hecho constar que la tan repetida Orden de 30 de Noviembre de 1990 había sido anulada por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 26 de Noviembre de 1993 y que, por ende, no había podido derogar la de 1955 en que aquel basaba fundamentalmente su derecho a la convalidación, no puede identificarse como "maquinación fraudulenta" producida en virtud de hechos ajenos al proceso y ocurridos fuera del mismo, ni tampoco la Orden de 14 de Julio de 1995, o la circunstancia de que la precitada Sentencia de la Audiencia Nacional hubiera adquirido firmeza conforme reconoció el Auto de esta Sala del Tribunal Supremo de 21 de Abril de 1994, permiten atribuir a los documentos en que tales mandatos aparecen materializados la condición de "documentos decisivos, detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte a cuyo favor [la sentencia] se hubiere dictado". Lo impide el hecho indubitado de que la anulación jurisdiccional de referencia constaba públicamente, al menos, desde el 25 de Julio de 1995, en que fué publicada la Orden de 14 de Julio anterior, es decir, era circunstancia en absoluto ocultada -ni mucho menos con ardides propios de una maquinación fraudulentacon anterioridad a la Sentencia aquí impugnada, que, conviene recordarlo, era de 18 de Octubre de 1995.

CUARTO

La necesidad de declarar extemporáneamente interpuesto este recurso, impide la condena en costas y la pérdida del depósito que, en otro caso, serían preceptivas con arreglo al art. 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, extemporáneamente interpuesto el recurso de revisión formulado por Don José contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección Cuarta, de fecha 18 de Octubre de 1995, recaída en el recurso al principio señalado, sin costas y con devolución del depósito en su día constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como secretario de la misma CERTIFICO.

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