STS, 6 de Octubre de 1998

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
Número de Recurso7258/1992
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Junta de Andalucia y por la Sociedad Cetrera del Sur contra la Sentencia de 13 de abril de 1992, relativa a autorización de caza con aves de cetrería, habiendo comparecido el Letrado de la Junta de Andalucia y la Sociedad Cetrera del Sur así como el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante Resolución de 19 de octubre de 1989 el Instituto Andaluz de Reforma Agraria (IARA) autorizó la practica de la caza con aves de cetrería en la Comunidad Autónoma de Andalucia.

Contra esta Resolución el Letrado del Estado en la representación que le es propia interpuso en 22 de noviembre de 1989 recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucia con sede en Sevilla. Por dicho Tribunal se dictó Providencia en 23 de noviembre de 1989 ordenando la remisión de las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Andalucia con sede en Granada por ser el competente para conocer del recurso.

SEGUNDO

Tramitado el recurso en debida forma, por la Sala competente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia con sede en Granada se dictó Sentencia en 13 de abril de 1992 en cuyo fallo se estimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Contra esta Sentencia la Asociación Cetrera del Sur y el Letrado de la Junta de Andalucia interpusieron en 15 y 20 de abril de 1992 respectivamente recurso de apelación, que fueron admitidos en tiempo y forma, habiendo comparecido ante este Tribunal Supremo el Letrado de la Junta de Andalucia y la Asociación Cetrera del Sur como apelantes así como el Letrado del Estado en la representación que le es propia, que comparece como apelado.

Tramitado el recurso según las normas procesales vigentes, señalose el día 29 de septiembre de 1998 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se plantea exclusivamente en el presente proceso en grado de apelación la conformidad a Derecho de una disposición de carácter general, en el caso de autos la Resolución del Instituto Andaluz de Reforma Agraria de 19 de octubre de 1989, que tiene carácter reglamentario en virtud de la habilitación conferida al Presidente del citado Instituto por la Orden de la Consejeria de Agricultura y Pesca de laComunidad Autónoma de 9 de junio del mismo año 1989.

Para centrar adecuadamente ese problema de legalidad que ha de resolverse hay que tener en cuenta que es de fecha 27 de marzo de 1989 la Ley 4/1989, sobre Espacios Naturales Protegidos y Conservación de la Fauna y la Flora Silvestres, que en su articulo 28,2 prohibe el empleo de procedimiento de caza masivos y no selectivos, en particular venenos y trampas, así como los que causen la desaparición local de una especie cinegética o perturben su tranquilidad, Ley ésta modificada o reformada ahora por la Ley 41/1997, de 5 de noviembre, si bien dicha modificación no afecta a este proceso. Pocos meses después de la primera de las leyes citadas se dicta por la Consejeria de Agricultura y Pesca de la Comunidad Autónoma la Orden de 9 de junio de 1989 en cuyo articulo 16 se permite y regula la caza utilizando aves de cetrería. Dicha Orden autonomica es, por tanto, posterior a la Ley estatal, pero es sin embargo anterior al Reglamento dictado para el desarrollo de dicha Ley aprobado por Real Decreto 1095/1989, de 8 de septiembre, el cual en su articulo 3.1 prohibe los procedimientos de caza que se detallan en su Anexo III, entre los que se encuentra la caza con aves de cetrería.

Solo después de encontrarse vigentes las normas anteriores, con fundamento en la Disposición Adicional primera de la Orden autonomica citada, se dicta la Resolución ahora impugnada del Instituto Andaluz de Reforma Agraria de 19 de octubre de 1989, la cual autoriza en toda la Comunidad Autónoma con carácter excepcional y en condiciones estrictamente controladas la caza con aves de cetrería, remitiendose al respecto a la regulación contenida en el articulo 16 de la Orden autonomica antes citada que le sirve de fundamento.

Impugnada esta resolución en vía judicial por el Abogado del Estado el Tribunal Superior de Justicia dictó Sentencia estimatoria del recurso interpuesto, Sentencia ésta que se basa en una doble razón de decidir. De una parte el Tribunal de instancia declara en sus Fundamentos de Derecho que la prohibición de practicar la caza con aves de cetrería se contiene en una norma del Estado con carácter de básica, pues la disposición adicional primera del Real Decreto declara que es norma básica el articulo 3.1 del Real Decreto mismo, es decir, precisamente el precepto que por remisión al Anexo III efectúa la prohibición de cazar con aves de cetrería. Es ademas importante razón de decidir de la Sentencia que se apela la declaración de que el Instituto Andaluz de Reforma Agraria es incompetente para dictar la Resolución impugnada y que en definitiva tal resolución no es conforme a Derecho por incumplir las condiciones de la Orden que habilitaba para dictar la norma reglamentaria.

SEGUNDO

Ahora bien, en el presente proceso se encuentran planteadas obviamente dos cuestiones distintas. La primera de ellas se refiere a la competencia de la Junta de la Comunidad Autónoma en materia de caza y concretamente al extremo de si esta competencia se extiende a la regulación de la caza con aves de cetrería. La segunda cuestión es en cambio la conformidad a Derecho de la Resolución del Instituto Andaluz de Reforma Agraria, que es estrictamente la disposición impugnada, a la cual se reprocha por el representante procesal de la Administración no solo haberse pronunciando sobre una materia de caza empleando un procedimiento prohibido por una norma básica estatal, sino ademas que la Resolución considerada en si misma resulta disconforme con el ordenamiento jurídico porque no se atiene a los términos de la habilitación reglamentaria que fue conferida al Organismo Autónomo por la Orden de la Junta reguladora de la caza.

Entrando en el examen de los problemas jurídicos que acaban de aludirse se constata que el primero de ellos resulta ser en este momento una cuestión histórica, ya que tanto los Fundamentos de Derecho correspondientes de la Sentencia apelada como las alegaciones de las partes se refieren a si tenia carácter básico en efecto la prohibición por vía de Reglamento, y concretamente por el Real Decreto 1095/1989, de 8 de septiembre, de la caza mediante aves de cetrería. En caso de que en efecto el precepto aplicable tuviese carácter básico la resolución impugnada debía considerarse contraria a Derecho al permitir lo prohibido, puesto que la norma básica obligaba a la Comunidad Autónoma.

Sin embargo esta es ahora una cuestión histórica ya que la Sentencia del Tribunal Constitucional 102/95, de 26 de junio, declara que el Real Decreto citado no tiene carácter de básico, como recoge puntualmente nuestra Sentencia de 17 de septiembre de 1997 que se pronuncia en el sentido de que la prohibición de la caza de aves de cetrería efectuada por Reglamento estatal no es contraria a Derecho, pero al no tener el carácter de precepto básico no obliga a las Comunidades Autónomas. Queda resuelta así la mencionada cuestión que, al parecer constituía el interés básico de las partes en el proceso, a saber, la discusión sobre si la Comunidad Autónoma era competente para regular el ejercicio de la caza por el procedimiento de que se viene hablando. Es de entender, desde luego, que la Comunidad Autónoma podía llevar a cabo una regulación del tema al no resultar obligada por el Real Decreto estatal.

TERCERO

Cuestión distinta es sin embargo el pronunciamiento a efectuar respecto al Reglamento impugnado de acuerdo con las normas y criterios que rigen esta jurisdicción contencioso administrativa. Se está hablando de la Resolución del Instituto Andaluz de Reforma Agraria de 19 de octubre de 1989, sobre cuya adecuación al ordenamiento hemos de pronunciarnos con plena potestad en apelación, aunque no deben considerarse al respecto los argumentos basados en la no conformidad a Derecho de que se autorice la caza con aves de cetrería, según acaba de decirse en el Fundamento de Derecho anterior. Por el contrario es preciso atenerse ahora al contenido y fundamento de la propia Resolución y, limitando el estudio a dichos extremos, la Sala llega a la conclusión de que la Resolución impugnada no es conforme a Derecho.

Pues ha de tenerse en cuenta que dicha Resolución excede con mucho al formular mandatos reglamentarios de la autorización que le otorga la Disposición Adicional primera de la Orden autonomica de 9 de junio de 1989, autorización ésta que se limitaba a unos supuestos concretos y siempre que se siguiera un procedimiento determinado. En efecto la autorización contenida en la Orden solo puede ejercerse para llevar a cabo la caza con aves de cetrería en circunstancias excepcionales. La Resolución que se combate declara también que las autorizaciones se otorgaran excepcionalmente, pero en modo alguno detalla cuales deben ser las circunstancias excepcionales previstas. Por otra parte no se justifica en modo alguno en la Resolución que se hubieran dado de hecho los supuestos previstos en la Disposición Adicional de la Orden. Pero es mas, al dictarse la Resolución se prescindió del procedimiento previsto en la Orden porque contra el mandato expreso de la misma no se oyó al Consejo Consultivo de Caza de la Comunidad Autónoma, cuyo informe era preceptivo. Por ultimo tampoco se hace en la Resolución precisión ninguna sobre su vigencia, por lo que debe entenderse que se había considerado indefinida, excediendose por tanto de lo dispuesto en la Orden autonomica, cuya vigencia se limitaba a la campaña de 1989-1990.

Debe concluirse, por tanto, que la Resolución del Instituto Andaluz de Reforma Agraria no es conforme a Derecho, no siendo ocioso advertir el carácter limitado del pronunciamiento que ahora realizamos, que se refiere a la Resolución misma y no con carácter general a la regulación por la Comunidad Autónoma de la caza con aves de cetrería, contemplada en la repetida Orden autonomica que no fue impugnada ante el Tribunal de instancia. Ello conduce a que deba desestimarse el presente recurso de apelación.

CUARTO

No ha lugar a la imposición de costas a tenor del articulo 131.1 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación y que, aunque por Fundamentos de Derecho parcialmente distintos, confirmamos la Sentencia apelada y declaramos no ser conforme al ordenamiento jurídico la Resolución del Instituto Andaluz de Reforma Agraria impugnada; sin expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Juan Garcia-Ramos Iturralde.- D. Mariano Baena del Alcázar.- D. Rafael Fernandez Montalvo.- Rubricado. PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa D. Mariano Baena del Alcázar, en el mismo día de su fecha, estando celebrando audiencia pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario certifico.- Rubricado.

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