STS, 20 de Abril de 1998

PonenteFERNANDO MARTIN GONZALEZ
Número de Recurso177/1996
Fecha de Resolución20 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituída por los señores arriba anotados, el recurso contencioso- administrativo que con el núm. 177/96 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Consejo Vasco de la Abogacía representado por el Procurador D. José Manuel Dorremochea Aramburu, contra Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 19 de Diciembre de 1.995, por el que se convoca concurso específico para cubrir plazas vacantes de Magistrados Suplentes y Jueces sustitutos en el ámbito de los Tribunales Superiores de Justicia de Andalucía, Cataluña y Pais Vasco, durante el año judicial 1.995--96, habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación del Consejo Vasco de la Abogacía se interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se entregó a la recurrente, para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala que se anule dicho Acuerdo de 19 de Diciembre de 1.995.

SEGUNDO

La recurrida se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala que se dictara una sentencia desestimatoria del recurso confirmando el Acuerdo recurrido.

TERCERO

Acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes el término sucesivo de quince días, evacuándolo con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 15 de Abril de 1.998, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Consejo Vasco de la Abogacía impugna en el presente recurso contencioso-administrativo el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 19 de Diciembrede 1995, por el que se convocan plazas de Magistrados suplentes y jueces sustitutos para el año judicial 1995/96 en diversos Tribunales de Justicia.

La fundamentación del presente recurso es en todo similar a la del precedente, que ha sido resuelto por nuestra sentencia de 2 de junio de 1997, como indica el Abogado del Estado, por lo que, por un imperativo de coherencia jurisprudencial, de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la Ley, basta con que reproduzcamos en sus términos literales lo que tenemos dicho en dicha sentencia, para desestimar, como en el caso por ella decidido hicimos, el presente recurso.

>.

>.efectos de la valoración del conocimiento de la lengua cooficial para ser nombrado Magistrado suplente o Juez sustituto, interpretación que estima sería acorde con el espíritu del Estatuto de Autonomía del País Vasco. Pues bien, la cuestión que plantea el Ilustre Colegio de Abogados demandante no es problema que podamos resolver en la presente sentencia, donde nuestra cognición está limitada, por el propio imperativo de la pretensión procesal y del ámbito de generalidad en que ésta se produce, a declarar la validez o a anular, en todo o en parte, el acto impugnado, sin tener facultades para examinar la aplicación que por vía de interpretación habría de darse a los preceptos invocados por la Corporación recurrente ante un caso concreto, en que se debatiese tal interpretación y la aplicación análogica que se postula>>.

El único elemento diferencial del caso actual en relación con el precedente es la invocación del juego de la analogía (fundamento de Derecho 8º) a partir del Art. 431.2.f) de la L.O.P.J., en relación con la valoración del conocimiento de la lengua cooficial respecto de los jueces en régimen de provisión temporal, argumento analógico que en el caso de la precedente sentencia se trajo a colación en el escrito de conclusiones, y que, en este caso, se aporta en la propia demanda.

Sin perjuicio de lo que en la ocasión precedente se decía al respecto en el fundamento de derecho 3º de nuestra sentencia, que puede darse aquí por reproducido por remisión, no estimamos que sea correcto la invocación de la analogía, habida cuenta que mientras que los jueces en régimen de provisión temporal tienen una función permanente, que puede justificar con mayor fundamento la funcionalidad del conocimiento de la lengua cooficial, los magistrados sustitutos y jueces suplentes tienen, sin embargo, una intervención esporádica en casos de sustitución de los titulares, por lo que no apreciamos la identidad de razón a que se refiere el Art. 4.1 del Código Civil.

Se impone por lo expuesto la desestimación del recurso.

SEGUNDO

No se aprecian motivos para una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del Ilustre Colegio de Abogados del Señorío de Bizkaia contra el acuerdo de 19 de Diciembre de 1.995, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se convocan plazas de Magistrados suplentes y Jueces sustitutos para el año judicial 1.995/1.996, en el ámbito de los correspondientes Tribunales Superiores de Justicia, acuerdo que debemos confirmar y confirmamos por encontrarse ajustado a derecho; sin efectuar especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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