STS, 27 de Mayo de 1995

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Mayo 1995
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de apelación que, con el nº 3751/91, pende ante la misma de resolución, sostenido por el Procurador Don Julián del Olmo Pastor, en nombre y representación de la Diputación Foral de Vizcaya, contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con fecha 12 de noviembre de 1990, en el recurso contencioso- administrativo nº 1015/87, deducido por la representación procesal de Doña Teresa contra los acuerdos de la Diputación Foral de Vizcaya, de 17 de marzo y 5 de mayo de 1987, por los que se denegó a Doña Teresa la indemnización pedida como consecuencia de las lesiones y posteriores secuelas sufridas por ésta en el accidente de circulación del vehículo en el que viajaba producido por las condiciones de trazado y falta de señalización de la carretera local BI-1.109, habiendo comparecido como apelada Doña Teresa , representada por el Procurador Don José Luis Martín Jaureguibeitia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó, con fecha 12 de noviembre de 1990, sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:>.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación contra la misma por la representación procesal de la Diputación Foral de Vizcaya, que fue admitido en ambos efectos por auto de la Sala de primera instancia de fecha 21 de febrero de 1991, en el que se mandó elevar las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes para que pudiesen comparecer ante la misma en el término de treinta días.

TERCERO

Dentro del término al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo el Procurador Don Julián del Olmo Pastor, en nombre y representación de la Diputación Foral de Vizcaya, como apelante, y el Procurador Don José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de Doña Teresa , como apelado, a quienes, mediante providencia de 28 de enero de 1992, se les tuvo por comparecidos y parte en sus respectivas representaciones, al mismo tiempo que se acordó sustanciar el recurso de apelación por el trámite de alegaciones escritas, poniéndose de manifiesto las actuaciones, para instrucción, al representante procesal de la Administración apelante con el fin de que, en el término detreinta días, presentase escrito de alegaciones, lo que llevó a cabo con fecha 10 de marzo de 1992, en el que esgrimió como motivo de impugnación de la sentencia la extinción de la acción frente a la Administración por haberse seguido un proceso penal previo contra el conductor del vehículo de motor, en el que la Jurisdicción Penal se pronunció sobre la indemnización de los daños en favor de la perjudicada que reclamó posteriormente, en vía administrativa, tal reparación de nuevo frente a la Administración a pesar de carecer de acción para ello, por lo que pidió la revocación de la sentencia apelada y que se dicte otra por la que se desestime la demanda.

CUARTO

Mediante diligencia de ordenación, de 20 de marzo de 1992, se pusieron de manifiesto las actuaciones para instrucción al representante procesal de la apelada con el fin de que, en el término de veinte días, presentase escrito de alegaciones, lo que hizo con fecha 15 de abril de 1992, oponiéndose al recurso de apelación porque las acciones ejercitadas en el proceso penal seguido son distintas de la formulada frente a la Administración demandada, y terminó con la súplica de que se desestime el recurso de apelación y se confirme la sentencia recurrida con imposición de las costas a la recurrente.

QUINTO

Declarado concluso el recurso mediante diligencia de ordenación de 23 de abril de 1992, quedó pendiente de votación y fallo cuando por turno correspondiese, si bien, con fecha 10 de septiembre de 1993, la Sección Cuarta de esta Sala, ante la que se sustanció el recurso de apelación, acordó remitir lo actuado a esta Sección por ser a la que correspondía conocer del mismo conforme a las vigentes reglas de reparto de asuntos, y recibidas en esta Sección Sexta las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 16 de mayo de 1995, en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La impugnación, que la representación procesal de la Administración apelante formula contra la sentencia pronunciada en la primera instancia, se circunscribe exclusivamente a la tesis, que ya defendió en la primera, de que la demandante, ahora apelada, carece de acción frente a la Administración al haberse seguido un proceso penal en el que, en virtud de la acción civil ejercitada en su favor, la jurisdicción de tal orden se pronunció sobre la reparación de daños e indemnización de perjuicios habidos para la misma, con lo que, opina dicha representación procesal, aquélla carece de acción frente a la Administración por haberse extinguido, como consecuencia del ejercicio de la acción civil en el citado juicio penal seguido contra el conductor del vehículo de motor responsable penal y civilmente de los hechos determinantes de las lesiones y secuelas sufridas por la referida demandante, la acción que ésta ejercitó en vía administrativa y ahora en sede jurisdiccional frente a la Administración demandada.

SEGUNDO

El planteamiento de la representación procesal de la Diputación Foral recurrente incurre en el error de confundir, como acertadamente señala el representante procesal de la apelada, el régimen de la acción civil, que nace de todo delito o falta (artículos 19 a 22 del vigente Código Penal y 1092 del Código civil) para exigir del autor de aquéllos (o de los posibles responsables subsidiarios) la reparación de daños y la indemnización de perjuicios, única cuestión ya juzgada y resuelta por la jurisdicción penal, con la singular naturaleza jurídica de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y 139 de la vigente Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sobre la que ni se pronunció ni pudo pronunciarse dicha Jurisdicción Penal en el proceso de tal clase seguido al efecto, en el que se dirimió exclusivamente, según hemos expresado, la responsabilidad civil derivada de la falta cometida por el conductor del vehículo de motor en el que viajaba la perjudicada, la cual formuló reclamación frente a la Administración demandada por el anormal funcionamiento del servicio público de carreteras de la Diputación Foral, cuya revisión jurisdiccional corresponde exclusivamente a esta Jurisdicción, conforme a lo dispuesto por el artículo 3 b) de la Ley reguladora de la misma.

TERCERO

La Sala de primera instancia, con acierto, considera en el fundamento jurídico sexto de su sentencia que es preciso examinar la conducta del tercero para valorar su significación como causa o concausa del resultado lesivo producido, pues ello constituye un hecho o dato relevante para establecer el nexo de causalidad con el fin de declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración. Lo mismo hizo el Juez penal respecto de la actuación de ésta, como pone de relieve dicha Sala en el fundamento jurídico séptimo, para calificar de leve la negligencia del conductor del vehículo de motor, al destacar las condiciones de la calzada por la que circulaba.

Sin embargo, el Tribunal "a quo" rechaza, para fijar la indemnización en favor de la perjudicada, teneren cuenta el resarcimiento acordado al efecto por la Jurisdicción Penal con el argumento de que la decisión de ésta no puede limitar ni condicionar la potestad específica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de que aquélla se cifró en atención sólo a la responsabilidad del conductor, pero, aunque una y otra obligación nacen de causas distintas (la primera de la falta cometida y de la responsabilidad punible de su autor mientras que la segunda dimana del funcionamiento de los servicios públicos y de la responsabilidad patrimonial o extracontractual de la Administración), sin embargo se ha de evitar el enriquecimiento injusto que supondría duplicar la reparación o indemnización de los daños y perjuicios realmente sufridos por la víctima de la falta, quien, al mismo tiempo, experimentó una lesión por el mal funcionamiento del servicio público de seguridad vial, por lo que, al determinar la referida indemnización para la lesionada, la Sala de primera instancia debió ponderar la cantidad que la Jurisdicción del orden penal le había concedido en concepto de reparación de daños e indemnización de perjuicios. A pesar de no haberlo hecho, nos está vedado pronunciarnos sobre el "quantum" indemnizatorio por no haber sido esta cuestión suscitada, como motivo de impugnación, en este recurso de apelación, ya que la representación procesal de la apelante se limita a invocar la inexistencia de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración, cuyo planteamiento, como hemos expresado, resulta inaceptable.

CUARTO

Al no apreciarse temeridad ni dolo en las partes litigantes, tanto al interponer como al sustanciarse el presente recurso de apelación, no procede hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas, como establece el artículo 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

Vistos los preceptos citados y los artículos 94 a 100 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en su redacción anterior a la reforma introducida por Ley 10/1992, de 30 de abril.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación sostenido por el Procurador Don Julián del Olmo Pastor, en nombre y representación de la Diputación Foral de Vizcaya, contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco con fecha 12 de noviembre de 1990 en el recurso contencioso- administrativo nº 1015/87, la que, por lo mismo, confirmamos, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en dicho recurso de apelación.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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