STS, 24 de Junio de 1997

PonenteGUSTAVO LESCURE MARTIN
Número de Recurso179/1994
Fecha de Resolución24 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso contencioso- administrativo que con el número 179 de 1.994 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Ángel Daniel , D. Jose Carlos , D. Isidro , D. Baltasar , D. Luis Andrés , D. Paulino , D. Fernando , D. Alexander , D. Carlos Alberto , D. Octavio , D. Gerardo , D. Benito , D. Juan María , D. Jose Antonio , D. Mariano , D. Francisco , D. Braulio , D. Juan Pablo , D. Carlos Daniel , D. Sergio , D. Luis , D. Héctor , D. Enrique , D. Blas , D. Alberto , D. Antonio , D. Marco Antonio , D. Juan Manuel , D. Luis Alberto ,

D. Carlos Ramón , D. Carlos Jesús , D. Jose Miguel , D. Jose Ignacio , D. Jose Ramón , D. Jose Manuel , D. Jose Ángel , D. Carlos María , D. Luis Manuel , D. Jesús Manuel , D. Juan Alberto , D. Agustín , D. Carlos ,

D. Emilio , D. Gregorio , D. Lucas , D. Salvador , D. Luis Pedro , D. Eduardo , D. Joaquín , D. Rosendo , D. Juan Carlos , D. Casimiro , D. Lázaro , D. Carlos Manuel , D. Aurelio , D. Jorge , D. Luis Francisco , D. Domingo , D. Plácido , D. Ángel Jesús , D. Simón , D. Claudio , D. Rodolfo , D. Bernardo , D. Rodrigo , D. Cristobal , D. Jose Augusto y D. Hugo , representados y asistidos por la Letrada Dª. Ana Tercero González, contra el Real Decreto 994/1.992, de 31 de julio, por el que se aprueban las normas reglamentarias de integración de la Escala de la Guardia Real en el Cuerpo de la Guardia Civil, y la desestimación presunta del recurso de reposición; habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Letrada Dª. Ana Tercero González, en nombre de D. Ángel Daniel y otros, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicha disposición y la desestimación presunta del recurso de reposición, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a dicha Letrada para que, en la representación que ostenta, formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó mediante escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia dejando sín efecto y anulando el Real Decreto 994/1.992.

SEGUNDO

El Sr. Abogado del Estado se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando la demanda.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista, se concedió a las partes el término sucesivo de quince días para que formularan conclusiones sucintas, lo que cumplimentaron presentando sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para deliberación y fallo del recurso la audiencia deldía 20 de noviembre de 1.996, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, dictándose providencia en la misma fecha por la que, con suspensión del término para dictar sentencia y sin prejuzgar el fallo definitivo, se acordó oír a las partes por plazo común de diez días acerca de la posible inadmisibilidad del recurso, por extemporáneo, respecto de los recurrentes que en dicha resolución se señalan, al haber interpuesto sus respectivos recursos de reposición una vez transcurrido el plazo de un mes y el jurisdiccional después del de dos meses previstos en el artículo 58.3.b) de la Ley Jurisdiccional; habiendo evacuado el trámite la parte recurrente según consta en autos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antes de abordar el examen de la cuestión de fondo planteada debe señalarse la procedencia de declarar inadmisible, por extemporáneo, el recurso, con arreglo al artículo 82.f) de la Ley de la Jurisdicción, respecto de los recurrentes D. Ángel Daniel , D. Jose Carlos , D. Isidro , D. Baltasar , D. Luis Andrés , D. Paulino , D. Fernando , D. Alexander , D. Carlos Alberto , D. Octavio , D. Gerardo , D. Benito , D. Juan María , D. Carlos Ramón , D. Jose Antonio , D. Mariano y D. Francisco , toda vez que habiéndose publicado el Real Decreto recurrido en el Boletín Oficial del Estado de 1 de agosto de 1.992, dichos recurrentes presentaron sus recursos de reposición en el Registro de la Guardia Real de la Casa de S.M. el Rey en fechas comprendidas entre los días 3 y 23 de septiembre de 1.992, esto es, una vez caducado el plazo de un mes establecido en el entonces vigente artículo 52.2 de la L.J.C.A., e interpusieron el recurso jurisdiccional el día 14 de noviembre de 1.992, cuando también había transcurrido el plazo de dos meses fijado en el artículo 58.3.b) de la misma Ley, sin que sea extensible a la publicación de las disposiciones generales, como se pretende, la exigencia impuesta a las notificaciones de las resoluciones administrativas por el artículo 79.2 de la L.P.A., vigente a la sazón, de expresar los recursos procedentes y el plazo para interponerlos.

SEGUNDO

Entrando en la cuestión de fondo respecto del recurso promovido por los restantes recurrentes, se alega en la demanda, en primer lugar, que la disposición impugnada, en cuanto integra a los miembros de la Escala de la Guardia Real, que era una unidad militar más de las Fuerzas Armadas (según se desprende del Real Decreto 434/1.988, sobre reestructuración de la Casa de S.M. el Rey, y de su propio Reglamento aprobado por Orden del Ministerio de Defensa 116/1.982, de 2 de agosto), en el Cuerpo de la Guardia Civil, que es un Instituto Armado integrante de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (como dispone la Ley Orgánica 2/1.986, de 13 de marzo), altera la función y cualidad del personal funcionario perteneciente a dicha Escala, que pasa de ser militar a tener carácter policial, con lo que "se infringe el artículo 35 número 1 de la Constitución Española, toda vez que se anula su derecho a la libre elección de profesión, y genéricamente el número 3º del artículo 103 de la Carta Magna, puesto que de alguna forma se cambia el estatuto de su profesión, al cambiar a un funcionario del Estado de tipo y función de trabajo".

La alegación no puede ser estimada pues, aparte de que el texto reglamentario impugnado no impide la libre elección de profesión u oficio, no puede existir lesión del artículo 35 de la Constitución, ya que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional (Cfr. S.S.T.C. 178/89 y 42/90), el campo de aplicación del derecho al trabajo en la Función Pública no está regulado en dicho artículo, sino en el artículo 103.3 de la Norma Fundamental, cuya vulneración tampoco puede admitirse ya que no existe el pretendido cambio de estatuto, pues sín perjuicio de las funciones que le atribuye la Ley Orgánica 2/1.986, el Cuerpo de la Guardia Civil tiene naturaleza militar y cumple también funciones de ese carácter, según se desprende del artículo 9.b) y del Capitulo III del Titulo II de dicha Ley Orgánica y de los artículos 1 y 4 de la Ley 17/1.989.

TERCERO

Alegan los demandantes que el Real Decreto impugnado infringe también el artículo 14 de la Constitución al establecer en su artículo 6 unos plazos distintos de integración en la Guardia Civil, en función del empleo de los Guardias Reales, distinguiendo entre Oficiales, Suboficiales y personal de tropa, cuando, a juicio de los actores, la situación de las tres categorías es la misma (integración en la Guardia Civil) y al ser menor el plazo de integración de los Oficiales y Suboficiales se les priva de la posibilidad de optar por otras situaciones como seria la reserva activa o la transitoria.

Aparte de que el régimen de las situaciones administrativas de los militares de carrera, previsto en la Ley 17/1.989, es aplicable a los miembros de la Guardia Civil por su condición de militares, y que los demandantes no razonan la existencia de los supuestos perjuicios que, según afirman, se derivan de la más pronta integración en la Guardia Civil de los Oficiales y Suboficiales, en orden a la posible obtención de determinadas situaciones administrativas, hay que recordar que el artículo 14 de la Constitución no proscribe la diferenciación entre situaciones distintas, sino la desigualdad carente de un fundamento objetivo, y en el presente caso se está en presencia de situaciones distintas a efectos del momento deefectividad de la integración, sin que se aporte dato alguno que permita cuestionar el uso que se ha hecho de la discrecionalidad administrativa, en función de los intereses públicos, al fijar el calendario de la integración de los distintos empleos, ya que, como se señala en el dictamen del Consejo de Estado, la comparación del régimen de unos y otros empleos no pone de manifiesto que en este caso se produzca un supuesto de arbitrariedad constitucionalmente proscrita.

CUARTO

Igual suerte desestimatoria debe seguir, por último, la alegada infracción del artículo 14 de la Constitución que los recurrentes residencian en la congelación de la convocatoria de cursos de ascenso que establece el artículo 9.2 del Real Decreto impugnado, pues tal congelación obedece a un motivo objetivo y razonable, puesto que la Ley 17/1.989 declaró a extinguir la Escala de la Guardia Real, por lo que no cabe exigir que continúen convocándose nuevos cursos de ascenso.

QUINTO

Por lo expuesto, procede declarar inadmisible por extemporáneo el presente recurso respecto de los recurrentes que se mencionan en el fundamento de derecho primero de esta resolución, y desestimarlo en relación con los restantes recurrentes, sín que se aprecien motivos para una especial imposición de las costas.

FALLAMOS

PRIMERO

Que declaramos inadmisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre de los recurrentes que se mencionan en el Fundamento de Derecho primero de esta sentencia, contra el Real Decreto 994/1.992, de 31 de julio.

SEGUNDO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre de D. Braulio , D. Juan Pablo , D. Carlos Daniel , D. Sergio , D. Luis , D. Héctor , D. Enrique , D. Blas , D. Alberto , D. Antonio , D. Marco Antonio , D. Juan Manuel , D. Luis Alberto , D. Carlos Jesús , D. Jose Miguel , D. Jose Ignacio , D. Jose Ramón , D. Jose Manuel , D. Jose Ángel , D. Carlos María

, D. Luis Manuel , D. Jesús Manuel , D. Juan Alberto , D. Agustín , D. Carlos , D. Emilio , D. Gregorio , D. Lucas , D. Salvador , D. Luis Pedro , D. Eduardo , D. Joaquín , D. Rosendo , D. Juan Carlos , D. Casimiro ,

D. Lázaro , D. Carlos Manuel , D. Aurelio , D. Jorge , D. Luis Francisco , D. Domingo , D. Plácido , D. Ángel Jesús , D. Simón , D. Claudio , D. Rodolfo , D. Bernardo , D. Rodrigo , D. Cristobal , D. Jose Augusto y D. Hugo , contra el Real Decreto 994/1.992, de 31 de julio, y la desestimación presunta del recurso de reposición.

TERCERO

No se hace declaración sobre las costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Gustavo Lescure Martín, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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