STS, 22 de Enero de 1996

PonenteMARCELINO MURILLO MARTIN DE LOS SANTOS
Número de Recurso1558/1994
Fecha de Resolución22 de Enero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) de este Tribunal Supremo, el recurso de casación nº 1558/94, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por PIÑANA Y KUTZ,, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Alvarez del Valle García, asistido del Letrado D. F. Javier Plaza Veiga, contra la Sentencia de fecha 3 de diciembre de 1.993, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en Recurso número 1542/93, seguido por el cauce procesal de la Ley 62/78, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales, contra resolución del Gobierno Civil de Salamanca, de 12 de agosto de 1993, habiendo comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en representación de la Administración del Estado, y habiendo informado el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que textualmente dice: "FALLAMOS: Que desestimando la pretensión de inadmisibilidad formulada por el Sr. Abogado del Estado, debemos asimismo desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo. Condenamos en costas a PIÑANA Y KUTZ, S.A.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia la representación de Piñana y Kutz S.A., presentó escrito preparatorio del recurso de casación, dictando la Sala de Instancia Providencia de fecha 25 de enero de 1994, en la que se acordó tener por preparado el recurso, y remitir las actuaciones a esta Sala Tercera, previo emplazamiento de las partes, habiéndose personado ante esta Sala la representación procesal del recurrente, el Abogado del Estado como parte recurrida, y el Ministerio Fiscal.

TERCERO

La representación recurrente, en su escrito de personación, formalizó la interposición, del recurso, desarrollando tres motivos, todos amparados en el artº 95.1.4 , y en los que, respectivamente, se denuncia infracción del artº 25.1 de la C.E. (motivo primero), del artº 14 de la C.E. (motivo Segundo) y del artº 24.2 de la C.E. (motivo tercero), terminando por Solicitar a la Sala dicte Sentencia en su día casando y anulando la recurrida, y pronuncie otra mas ajustada a derecho, en los términos que esta parte tiene interesados, de acuerdo con los motivos de casación que se dejan expuestos, decretando al efecto todo lo demás que sea procedente en Derecho.

CUARTO

Esta Sala Tercera, por Providencia de 11 de julio de 1994 acordó la admisión del recurso y la entrega de la copia del escrito de interposición al Abogado del Estado, para que formalizara el escrito de oposición, lo que efectuó en escrito fechado el 7 de octubre de 1994, en el que después de alegar lo que estimó oportuno, combatiendo los motivos del recurso, terminó por suplicar se >.

Acordado el traslado del escrito de interposición al Ministerio Fiscal, éste en escrito fechado el 7 de noviembre de 1994, después de combatir los motivos del recurso, informó que procedía su desestimación.QUINTO.- Por Providencia de 5 de diciembre de 1995, se señaló para deliberación y fallo el día 16 de enero de 1996, en cuya fecha tuvo lugar efectivamente la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad >, a la sazón titular y explotadora de la Discoteca "Pachá", sita en la Avenida Reyes de España, de Salamanca, recurre en casación la Sentencia de fecha 3 de diciembre de 1993, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en proceso seguido por el cauce procesal de la Ley 62/78, de 26 de diciembre, en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por dicha entidad contra Resoslución del Gobierno Civil de Salamanca, de fecha 12 de agosto de 1993, por la que se acuerda dar traslado a dicha entidad del pliego de cargos, en expediente sancionador nº 651/93, sobre infracción de horario de cierrre.

SEGUNDO

Conviene tener presente que lo que se impugnó en la instancia, por el cauce procesal de la Ley 62/78, es un acto trámite, cual es la Resolución de la Autoridad Gubernativa acordando dar traslado del pliego de cargos en expediente sancionador, sin haber recaido aún resolución sancionatoria alguna.

El procedimiento especial contemplado en la Ley 62/78 no esta diseñado para reparar lesiones temidas o eventualmente futuras de derechos fundamentales, sino vulneraciones efectivas y presentes. No lo dice así el artº 6.1 de dicha Ley, que solo habla de actos que afecten a los derechos fundamentales de la persona y afectación no es concepto equivalente a violación, pero si lo que se persigue a través de tal proceso es el restablecimiento de tales derechos, hay que concluir que solo cuando se haya producido una efectiva afectación o violación, y no cuando ésta sea temida, con mas o menos fundamento, se podrá acudir a este proceso especial.

Pero no entramos aquí a examinar si el concreto acto-trámite aquí impugnado, puede ser objeto del proceso de la Ley 62/78. ya que planteada la cuestión de la inadmisibilidad del recurso, la Sala de Instancia desestimó la pretensión de inadmisión, y ni el Abogado del Estado ni el Ministerio Fiscal han recurrido la Sentencia en ese particular.

Teniendo el recurso de casación, como único objeto, por ser recurso extraordinario, el examen de los motivos concretos por los que se combate la Sentencia de Instancia, y siempre que tales motivos sean encajables en los que con carácter tasado se establecen en el artº 95 de la LJCA, nuestra atención debe quedar centrada en los tres motivos que la entidad recurrente desarrolla en su recurso, todos ellos amparados en el artº 95.1.4 y en los que, respectivamente , se denuncia infracción del artº 25.1 de la C.E. (motivo primero), del artº 14 de la C.E. (motivo segundo) y del artº 24.2 de la C.E. (motivo tercero).

TERCERO

En cuanto a la infracción denunciada en el primer motivo .-artº 25.1 de la C.E.-, es cierto el cambio de criterio jurisprudencial que apunta el recurrente, operado en relación con el artº 81.35 del Real Decreto 2816/82, de 27 de agosto, a partir de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 25 de octubre de 1993.

Efectivamente, el juicio sobre la constitucionalidad de la infracción definida en el artº 81.35 del Real Decreto 2816/82, de 27 de agosto, en relación con el principio de legalidad del artº 25.1 de la C.E., fue objeto en el pasado de una jurisprudencia contradictoria, pues la Sala de Revisión de este Tribunal Supremo en S. de 10 de julio de 1991, declaró la existencia de cobertura legal del referido artº 81.35 (estimando el recurso de revisión y rescindiendo la Sentencia de 14 de febrero de 1990, de la antigüa Sección 9ª, de esta Sala Tercera, que había considerado carente de cobertura legal tal precepto reglamentario, y por ello que vulneraba el artº 25.1 de la C.E.), Esa Sentencia de revisión, marcó la pauta a una abundante jurisprudencia posterior, reflejada en númerosas Sentencia tanto de la Sección Sexta, de esta Sala Tercera (SS, entre otras, de 9, 10, 14, y 23 de octubre 13 y 15 de noviembre de 1991 y 10 de abril de 1992) como de la Sección Séptima de la misma Sala (SS. entre otras de 23 de diciembre de 1991 y 17 de marzo de 1992). Pero después las Sentencias del Tribunal Constitucional 305/93 de 25 de octubre (BOE de 30 de noviembre) y 333/93, de 15 de noviembre (BOE de 10 de diciembre) estimaron sendos recursos de amparo contra Sentencias de esta misma Sala Tercera, respectivamente, de 5 de junio de 1990 y 25 de septiembre de 1990, estableciendo la inconstitucionalidad del precepto reglamentario cuestionado (artº

81.35) por su carencia de cobertura legal por lo que su aplicación comportaba violación del derecho fundamental del artº 25.1 de la C.E., doctrina ésta que después han seguido, por exigencia del artº 5º.1 de la LOPJ, numerosas Sentencias de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo (S. de 28 de enero de 1994, entre otras).Pero, en el caso presente, la resolución del Gobernador Civil impugnada (aunque hace cita del artº

81.35 del R.D. 28816/82) se funda en los 8.1.d) y artículo 26.e) en relación con el artº 23,n) de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, por lo que configurándose en el artº 26.e) de dicha Ley como infracción > no cabe apreciar la pretendida vulneración del artº 25.1, de la C.E., al tener la infracción cobertura legal suficiente.

Se impone, por tanto, la desestimación del motivo.

CUARTO

En el segundo motivo, denuncia la recurrente infracción del artº 14 de la C.E., infracción que no es posible apreciar, pues aparte de aludirse en el motivo, a normas de legalidad ordinaria, no impugnables en este proceso de la Ley 62/78, no aporta la parte recurrente término de comparación concreto, sino que, simplemente, indica generícamente que se dejan de inspeccionar y sancionar conductas iguales a la del recurrente, sin acreditar dicho extremo. Y la igualdad ante la Ley no puede transformarse en una exigencia de trato igual a todos fuera de la legalidad (SS.T.C. 63/84, y 52/86 entre otras). Esto es, la igualdad no puede alegarse desde la ilegalidad.

Se impone, por tanto, la desestimación del motivo.

QUINTO

Por último, en el tercer motivo, se denuncia infracción del artº 24.2 de la Constitución, por entender el recurrente, que al pasarsele el pliego de cargos se está vulnerando su derecho a la presunción de inocencia, infracción que no se aprecia, al existir en el expediente una actividad probatoria de cargo suficiente para desvirtuarla, cual es la constatación directa, inmediata y objetiva, por los servicios policiales de que a las 6,30 horas del día 8 de agosto de 1993, personados los Agentes en la Discoteca, se encontraba abierta, con mas de 300 personas en su interior, consumiendo bebidas y con música en tono elevado.

Procede, en consecuencia, la desestimación del motivo.

SEXTO

Habiéndose desestimado todos los motivos, procede declarar no haber lugar al recurso, con imposición de las costas a la parte recurrente, a tenor de lo establecido en el artº 102.3 de la LJCA.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad > contra la Sentencia de fecha tres de diciembre de mil novecientos noventa y tres, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, con sede en Valladolid, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en Recurso nº 1542/93, seguido por el cauce de la Ley 62/78, de 26 de diciembre, con imposición de las costas causadas en este recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Excmom. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma Certifico. Madrid, a quince de enero de mil novecientos noventa y seis.

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