STS, 29 de Octubre de 1999

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso804/1994
Fecha de Resolución29 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso extraordinario de casación preparado contra la sentencia dictada el 20 de Diciembre de 1993 por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en autos de recurso contencioso-administrativo contra liquidaciones de primera cuota semestral de urbanización de las parcelas S-03 B, S-O3 BA y S-01 H, del Polígono Industrial Las Tejerías; recurso de casación que ha sido interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por la Procuradora de los Tribunales Doña Elisa Saez Angulo, en nombre y representación de la Entidad mercantil "Ferrer y Llorente, S.A.", siendo partes recurridas el Ayuntamiento de Calahorra y la Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento del Suelo (SEPES) representados por los Procuradores de los Tribunales Don Luis Pozas Osset y Don Alvaro García San Miguel Hoover, respectivamente; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja ha conocido del recurso número 153/91, promovido por la representación de la Entidad "Ferrer y Llorente, S.A.", y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Calahorra y coadyuvante la Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento del Suelo (SEPES), sobre resolución municipal de 27 de diciembre de 1990, que desestima recurso de reposición interpuesto contra requerimientos de pago a cuenta, por sistema de cooperación, de los gastos de urbanización correspondientes a liquidaciones de primera cuota semestral de urbanización de las parcelas S-O3B, S-O3BA y S-01H, del Polígono Industrial Las Tejerías.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 20 de Diciembre de 1993, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Que desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre de la entidad mercantil FERRER Y LLORENTE S.A. contra el acuerdo del Ayuntamiento de Calahorra de 27 de diciembre de 1990 que desestimó los recursos de reposición interpuestos contra liquidaciones de primera cuota semestral de urbanización del Polígono Industrial "Las Tejerías" a ella correspondientes. Sin costas."

TERCERO

Contra la referida sentencia la parte demandante preparó recurso de casación ante la Sala sentenciadora que fue tenido por preparado, remitiéndose los autos originales a esta Superioridad y emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala la Procuradora Doña Elisa Saez Angulo en nombre de la expresada recurrente Entidad Mercantil Ferrer y Llorente,S.A., presentando el correspondiente escrito de interposición del recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de 5 de abril de 1997 se puso de manifiesto a las partes la posible existencia de la causa de inadmisión del recurso consistente en defecto de cuantía, al no alcanzar dos de las liquidaciones impugnadas, individualmente, la cantidad de seis millones de pesetas. La representación de la parte recurrente se opuso a la inadmisión, no formulando alegaciones la representación del Ayuntamiento de Calahorra.

SEXTO

Por Auto de 10 de Septiembre de 1997 se declaró la inadmisibilidad parcial del recurso en cuanto a las liquidaciones correspondientes a las parcelas S-O3B y S-O3B-A, por defecto de cuantía, declarando la firmeza de las liquidaciones correspondientes a las referidas parcelas, admitiendo el recurso en cuanto a la pretensión referente a la parcela S-O1H, ordenando que prosiguiese la tramitación del recurso en cuanto a la misma.

SÉPTMO.- Dado traslado a la parte recurrida para oposición, formuló sus alegaciones tras lo que se acordó señalar, para la votación y fallo del recurso, la audiencia del día 27 de Octubre de 1999, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad mercantil "Ferrer y Llorente S.A. articula sus motivos de casación, al amparo del supuesto 4º del artículo 95.1 de la LJCA, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia, frente a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja que desestima su recurso frente a la resolución del Ayuntamiento de Calahorra de 27 de diciembre de 1990, que desestima recurso de reposición contra los requerimientos de pago a cuenta de los gastos de urbanización correspondientes a primera cuota semestral de tres parcelas del Polígono Industrial "Las Tejerías".

Inadmitido parcialmente el presente recurso de casación en cuanto a la liquidación correspondiente a las parcelas S-O3B y S-O3B-A, por defecto de cuantía, subsiste el mismo en cuanto a la pretensión referente a la parcela S-O1H , por importe de 6.108.021 pesetas.

SEGUNDO

El primer motivo, que invoca la infracción del artículo 39, apartados 2 y 3 de la LJCA, no puede prosperar por inaplicabilidad de la norma que se denuncia como infringida, ya que el convenio suscrito entre el Ayuntamiento y la Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento del Suelo, para ejecutar las obras de urbanización del Polígono en cuestión no constituye una disposición de carácter general.

TERCERO

El segundo motivo reitera la argumentación, vertida también en el motivo primero, contra la procedencia de abonar una partida del 14,5% de los costes de urbanización totales, en concepto de costes indirectos motivados por la intervención de la Entidad SEPES en la ejecución de la obra urbanizadora. Debe rechazarse, por inexacta, la afirmación de que la sentencia recurrida no examina la procedencia de la partida en cuestión, ya que su fundamento de Derecho quinto declara que la misma debe subsumirse entre los costes de urbanización a que se refiere el artículo 59 del Reglamento de Gestión. No puede admitirse, de contrario, el argumento de que debe ser la Administración actuante la que, por sí misma, ejecute las obras de urbanización, siendo suficiente atender a las formas de ejecución que contempla el artículo 187 del Reglamento de Gestión para demostrar lo contrario, no siendo de apreciar, en fin, exceso alguno en dicho precepto frente a lo dispuesto en el artículo 131 del TRLS de 1976, por no exigir dicho precepto legal una actuación directa de la Administración, siendo obvia la regla general que habilita a la misma para recurrir a variados medios indirectos de gestión. Tampoco puede prosperar la afirmación que no deja de contradecirse con la anterior - de que no se ha producido licitación antes del encargo de las obras, ya que dicha circunstancia no se encuentra probada. Se debe corroborar en definitiva que la partida de costes indirectos que se discute ha de entenderse comprendida implícitamente entre los que se enumeran en el artículo 59 del Reglamento de Gestión, a cargo de los propietarios de los terrenos afectados por la actuación urbanística.

CUARTO

El tercer motivo de casación no puede prosperar en cuanto consiste en una impugnación de la valoración de la prueba que ha efectuado la sentencia recurrida, no estando admitido en la casación de este orden contencioso-administrativo el motivo de error en la apreciación de la prueba. Se dice, en contra de lo que afirma la sentencia, que no se ha probado que el Ayuntamiento haya gastado 26.191.106 pesetas al 1 de enero de 1990, discutiendo el resultado de la prueba pericial practicada en la instancia. Tal modo de razonar, que no desvirtúa las precisiones de la sentencia sobre la naturaleza de pago a cuenta sujeto a liquidación definitiva que se impugna y el carácter indiscutible de los gastos efectuados por el Ayuntamiento, llevan al decaimiento del motivo.

QUINTO

El motivo cuarto debe decaer por inconsistencia, al basarse en afirmaciones subjetivas que incurren en el defecto de hacer supuesto de la cuestión que se plantea. Así acontece al afirmar que no se comprende dentro de la obra urbanizadora del Plan Parcial "Tejerías" la construcción de un colector y emisario, subsumible en el artículo 59.1. b) del Reglamento de Gestión.

Tal alegación es parcialmente cierta pero, en la forma en que se plantea por la recurrente, viene a alterar y desconocer una afirmación esencial de la sentencia recurrida sobre el extremo que se discute. La sentencia declara, en efecto, que lo decisivo en el caso es la dotación al polígono de la infraestructura que se cuestiona. Se dice que, existiendo tal dotación - que la sentencia declara - carece de relieve que la obra no se comprendiera dentro del proyecto general de urbanización y que resulta clara la procedencia de prorratear entre los propietarios del mismo su coste - no discutido - sin perjuicio de una operación ulterior de liquidación que determine el coste exacto a cargo del polígono. El motivo no puede prosperar.

SEXTO

Por último, se plantea la perplejidad de la parte recurrente sobre una afirmación de la sentencia de instancia que dice no comprender.

Fácil es sin embargo aclarar que en el recurso de reposición de la parte hoy recurrente la misma sostuvo, respecto de la partida de 253.270.000 pesetas, establecida como previsión de inversiones a realizar de enero de junio de 1990 que: "en un análisis del proyecto para esta etapa, se observa que se ha incrementado en unos 50.000.000 de ptas., sin justificación alguna" (sic). La sentencia dice, frente a esta afirmación textual de la propia recurrente, que no se ha explicado este alegato en la demanda y que no se ha acreditado ningún término de comparación (para apreciar ese incremento de 50.000.000 que se afirmó). Por ello rechaza la sentencia la impugnación de tal partida, así como las de los demás extremos que fueron planteados en la vía administrativa sin ser comprendidos en las alegaciones de la demanda. Aclarado así el razonamiento de la sentencia debe decaer el motivo, al resultar el mismo perfectamente claro. La denuncia de incongruencia (que se efectúa incorrectamente al amparo del supuesto 4º del artículo 95.1 de la LJCA) carece, en fin, de consistencia a la vista del recurso de reposición deducido en la vía administrativa y del rechazo expreso de la sentencia (fundamento segundo) a entrar en el examen de cuestiones nuevas no suscitadas en él. Con independencia del acierto o desacierto del rechazo a entrar en el examen de las cuestiones que se entienden omitidas, que la parte recurrente no impugna, la sentencia sí ha resuelto sobre ellas, lo que lleva al perecimiento del motivo.

SÉPTIMO

Procede la desestimación de los motivos, que conlleva la del recurso, con la consiguiente imposición de las costas del mismo a la recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Elisa Saez Angulo en representación de la Entidad Mercantil "Ferrer y Llorente, S.A.", contra la sentencia dictada el 20 de Diciembre de 1993 por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en el recurso nº 153/91. E imponemos expresamente a la recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos Autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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