STS, 18 de Julio de 1994

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
Número de Recurso9643/1992
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Julio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.987.-Sentencia de 18 de julio de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don Eladio Escusol Barra.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Médicos. Título de Médico Especialista.

NORMAS APLICADAS: Ley de 20 de julio de 1955 de Especialidades Médicas . Real Decreto de 11 de enero de 1984 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 20 de marzo y 23 de diciembre de 1993,26 de enero y 11 de marzo de 1994.

DOCTRINA: Para que pudieran hacerse efectivos posibles derechos adquiridos al amparo de la Ley de 20 de julio de 1955, sobre Especialidades Médicas tales derechos deberían haberse ejercitado en el plazo de seis meses previsto en la Disposición Transitoria Primera 4 del Real Decreto de 11 de enero de 1984 , cuyo plazo terminaba el día 31 de julio de ese año, 1984.

En la villa de Madrid, a dieciocho de julio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sección Tercera de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de apelación núm. 9.643 de 1992, interpuesto por doña Juana , representada por el Procurador don Francisco Reina Guerra, contra la Sentencia de fecha 28 de abril de 1992, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional, en el recurso núm.

50.179.

Es parte apelada la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

Doña Juana interpuso recurso Contencioso-Administrativo contra la desestimación por silencio administrativo de su solicitud de que se tramitara expediente para la obtención del título de Médico Especialista en Psiquiatría. Tramitado el proceso, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional, lo desestimó mediante su Sentencia de fecha 28 de abril de 1992 .

Segundo

1. Contra dicha Sentencia, interpuso recurso de apelación la representación procesal de doña Juana , mediante escrito de fecha 2 de junio de 1992. Las partes fueron debidamente emplazadas, con fechas 21 y 22 de septiembre de 1992.

  1. Ante esta Sala compareció la parte apelante, mediante escrito de fecha 27 de octubre de 1992 . Y en su escrito de alegaciones, de fecha 1 de junio de 1993, solicitó lo siguiente: La revocación de la Sentencia apelada y que se estime su recurso Contencioso-Administrativo en los términos de la demanda.

  2. El Abogado del Estado, en su escrito de alegaciones de fecha 6 de julio de1993, solicitó lo siguiente: La confirmación de la Sentencia apelada, y la imposición de las costas a la parte apelante.

Tercero

Se señaló el día 14 de julio de 1994, para deliberación, votación y fallo, en cuya fecha tuvieron lugar dichos actos procesales.

Visto siendo Ponente el Excmo. Sr don Eladio Escusol Barra.

Fundamentos de Derecho

Primero

1. La representación procesal de la apelante solicita la revocación de la Sentencia apelada y que se estime su recuso Contencioso-Administrativo en los términos de la demanda, alegando, en síntesis, lo siguiente: a) Que habiendo empezado su formación de la especialidad de Psiquiatría en el año 1979, le es de aplicación la Ley de 1955 y normas anteriores al R. D. 127/84. b) Que la sentencia apelada vulnera los arts. 14 y 24 de la Constitución, en relación con los arts. 9.3, 35 y 36 de la Norma Suprema. 2 . El recurso de apelación que nos ocupa debe ser desestimado, por cuanto se razona en los siguientes fundamentos de derecho.

Segundo

La Sentencia apelada desestimó el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por doña Juana tras exponer la evolución normativa sobre el sistema formativo de quienes, como Médicos, aspiran a obtener el título de Médico Especialista. La Sentencia expresa claramente, en su segundo fundamento de Derecho, que la Ley de Especialidades Médicas de 1955 . fue degradada a rango reglamentario por la Ley 14/70, de 4 de agosto, General de Educación (D. F. 4.ª.1 .ª). Por ello, la Sentencia apelada, ajustándose a la Jurisprudencia de esta Sala desestimó el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por el hoy apelante, contra las resoluciones que, por silencio, denegaron su solicitud de que se le otorgara el título de Médico Especialista en Psiquiatría.

Tercero

Frente a la Sentencia apelada, la parte apelante considera vigente la Ley de 1955. Pero los argumentos de la parte apelante no pueden ser estimados por esta Sala por las siguientes consideraciones:

  1. a Como ya se puntualizó por esta Sala en su Sentencia de fecha 23 de diciembre de 1993 (A. 7.221/92 ), la degradación a rango reglamentario de la Ley de Especialidades Médicas de 20 de julio de 1955, debida a la Disposición Final Cuarta, 1 .°, de la Ley 14/1970, de 4 de agosto. General de Educación , contesta a cualquier argumento sobre nulidad de disposiciones reglamentarias por infracción del principio de reserva de Ley. 2 .a Como quiera que la Sentencia apelada explícita y razona, sin ningún género de duda, que la Ley de 1955 , citada, fue degradada a rango reglamentario, por la también mencionada Ley 14/1970, de 4 de agosto, es evidente que el Tribunal de la Primera Instancia dio respuesta adecuada a la cuestión planteada. 3.a Tampoco puede estimarse que la Sentencia apelada vulnere el art. 24.1 de la Constitución. Tutela judicial efectiva es tanto como el derecho de acceso al proceso para obtener una resolución fundada, como bien tiene repetidamente explicitado la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo. El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, no significa que, necesariamente, se tenga que estimar las pretensiones de las partes: sólo deben ser estimadas las pretensiones fundadas. Pues bien, el hoy apelante, tuvo acceso sin dificultad alguna al proceso seguido en la primera instancia y en el mismo obtuvo una resolución fundada: La Sentencia apelada; y el interesado tuvo acceso, también sin obstáculo, a esta segunda instancia, en la que obtiene también una Sentencia fundada: La presente, tras la práctica de la prueba interesada según consta en Autos, sin que la Sala estime necesario hacer uso de la facultad que le otorga el art. 75 de la L. J., a los efectos de resolver esta apelación. 4 .a La Ley de Especialidades Médicas de 20 de julio de 1955 , tiene carácter de reglamento, a partir de la entrada en vigor de la Ley 14/1970, General de Educación . Por ello, un reglamento posterior pudo derogar aquella norma degradada, aunque anteriormente hubiera tenido carácter de Ley formal. La técnica deslegalizadora, tiene un límite: las materias constitucionalmente reservadas a la Ley. Pero ello no es predicable en el caso que nos ocupa. En el caso que nos ocupa, se invoca expresamente el art. 36 de la Constitución: Ante ello, hemos de reiterar la doctrina sentada por esta Sala en la ya citada Sentencia de fecha 23 de diciembre de 1993 , cuya doctrina es la siguiente: En el ámbito sanitario, en la dimensión expresada por el actor con su planteamiento, la reserva de Ley se refiere a la profesión de Médico (para lo que se necesita el título de Licenciado en Medicina y Cirugía y la colegiación en un Colegio Oficial de Médicos), pero no se refiere a todas y cada una de las especialidades que pueden alcanzar los Licenciados en Medicina y Cirugía. El título de especialista sólo es necesario para ejercer la profesión con este carácter (art. 1.º del R. D. 127/84, de 11 de enero ). La reserva de Ley del art. 36 de la Constitución, se refiere, pues, al libre ejercicio de la profesión de Médico, pero no a los requisitos para que ese ejercicio pueda ampararse en la denominación de una concreta especialidad.

Cuarto

Debemos afrontar ahora la cuestión de si la Sentencia apelada es correcta en términos deDerecho. A ello hay que dar una respuesta afirmativa. Es correcta la decisión del Tribunal de Primera Instancia, pues conforme a la doctrina consolidada de esta Sala (Sents. entre otras, de 5, 9 y 11 de diciembre de 1991, 7, 10 y 11 de febrero y 20 de marzo de 1992 y la Sentencia citada de 23 de diciembre de 1993 ) para que pudedan hacerse efectivos posibles derechos adquiridos al amparo de la degradada 2 Ley de Especialidades Médicas de 20 de julio de 1955 , tales derechos deberían haberse ejercitado en el plazo de 6 meses previsto en el núm. 4 de la Disposición Transitoria Primera del Real Decreto 127/84, de 11 de enero , que estaba ya vigente cuando el apelante solicitó de la Administración que le fuera otorgado el título de Médico Especialista en Psiquiatría; y como aquel plazo finalizó el día 31 de julio de 1984, está claro que formuló su solicitud fuera del plazo establecido, y que la Administración obró correctamente al denegarle lo solicitado, aunque ello fuera por silencio administrativo.

Quinto

El principio de igualdad ante la ley -que también invoca la parte apelante- otorga a los ciudadanos un derecho subjetivo consistente en tener un trato igual al dado a otros ciudadanos, ante supuestos de hecho idénticos. Para juzgar este punto, es necesario un término de comparación ofrecido por quien alega la diferencia de trato: tal término de comparación no ha sido ofrecido por el apelante, por lo que debe desestimarse su alegato relativo a la vulneración del principio de igualdad, que no aparece infringido por la sentencia apelada.

Sexto

Todo lo anteriormente razonado, conduce a la desestimación del recurso de apelación interpuesto por doña Juana , contra la sentencia de fecha 28 de abril de 1992, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional en el recurso núm. 50.179 y a la confirmación de la Sentencia apelada.

Séptimo

Dados los términos del art. 131 de la Ley Jurisdiccional , no se aprecia temeridad ni mala fe, a los efectos de hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Juana , contra la Sentencia de fecha 28 de abril de 1992, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional, en el recurso núm. 50.179. Confirmamos, en todas sus partes, la Sentencia apelada. Sin condena en costas.

ASI, por esta Sentencia que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de Jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Carmelo Madrigal García.-Eladio Escusol Barra.-Pedro José Yagüe Gil. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos Autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. Palencia Guerra.

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