STS, 30 de Enero de 1997

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
Número de Recurso655/1994
Fecha de Resolución30 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida con los señores al margen anotados el recurso contencioso administrativo que con el nº 655 de 1994, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Ilustre Colegio Provincial de Abogados de la Coruña, contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 13 de Julio de 1994, sobre normas de funcionamiento de la Oficina de Registro General y Practica de Notificaciones. Habiendo sido parte recurrida la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado y el Ilustre Colegio de Procuradores de la Coruña, representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillen, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal del Colegio Provincial de Abogados de la Coruña se interpuso recurso contencioso administrativo contra dicha resolución, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se entregó a la representación del recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días,, lo que verificó con el oportuno escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que considero oportunos suplicó a Sala dicte sentencia por la que estimando el mismo, anule el Acuerdo recurrido por no ser ajustado a Derecho, declarando la plena validez del Acuerdo adoptado por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en sesión celebrada el 29 de noviembre de 1993, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por tal declaración.

SEGUNDO

El Abogado del Estado se opuso a la demanda mediante escrito en el que después de alegar lo que convino a su derecho suplicó a Sala dicte sentencia en la que se desestime el presente recurso contencioso administrativo.

El Procurador Sr. Vázquez Guillén que actúa en representación del Colegio de Procuradores de la Coruña en su escrito de contestación suplica a Sala desestime íntegramente el recurso y confirme la resolución recurrida, con los demás pronunciamientos legales inherentes.

TERCERO

Acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las `partes el término de quince días, evacuándolo con sus respectivos escritos, en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las suplicas de demanda y contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 27 de Enero de 1997, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Este recurso contencioso-administrativo ha sido interpuesto por el Ilustre Colegio Provincial de Abogados de la Coruña contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de 13 de Julio de 1994, que estimaba el recurso deducido por el Decano del Colegio de Procuradores de la Coruña, contra el acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 23 de Noviembre de 1993, anulándolo y dejando sin efecto la modificación a su través verificada de las normas que rigen el funcionamiento de la Oficina de Registro General y Notificaciones de dicho Tribunal.

SEGUNDO

Como primera, alegación la Corporación demandante insiste en la falta de legitimación ya denunciada en la vía administrativa, pues, en su opinión, era manifiesta la falta de interés del Colegio de Procuradores para recurrir en vía administrativa. Pero esa alegación debe ser desestimada, ya que el acuerdo de la Sala de Gobierno del T.S.J. de Galicia, de 23 de Noviembre de 1993, establece unas mas favorables condiciones que las anteriormente reguladas, para las notificaciones a los Abogados que a los Procuradores, en cuanto al posible tiempo de que pueden disponer para el despacho de asuntos, al regular una especie de gestión colegial independiente de determinadas notificaciones, por parte del Colegio de Abogados, a los colegiados que no acudan a la llamada de la Oficina de Notificaciones. De modo que con ello queda afectado al interés profesional de los Procuradores que siguen sujetos a los inexorables plazos del art. 272.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo que ha de traducirse en una posibilidad d mayor facilidad para la captación de clientes; todo lo cual determina un interés legítimo del Colegio de Procuradores, en los términos del art. 31,1,c) de la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común 30/1992, de 26 de Noviembre, aplicable al caso, dada la fecha de los hechos.

TERCERO

Aduce después, el actor, que el acuerdo del Consejo es nulo por infracción de los arts. 43, 44 y 117 de la citada Ley 30/1992, por haber sido dictado con posterioridad a la emisión y aún recepción del certificado de acto presunto. Esta alegación igualmente debe rechazarse, pues si bien aparecen acreditados los hechos en que se funda, dado que consta en autos que la certificación aludida se expidió el 27 de Mayo de 1994, y fue notificado el siguiente 1 de Junio de ese año, y la fecha de la resolución es de 13 de Julio de 1994, apareciendo interpuesto el recurso ante la Administración, el 3 de Febrero de 1994, sin embargo la certificación alegada no había de impedir la validez de la subsiguiente resolución expresa, ya que, por un lado, no reunía los requisitos que, en cuanto a su contenido, se exigen en el nº 3 del art. 44 de la L.P.A.C. de 1992, al no hacer referencia a los efectos que se generaban por la ausencia de resolución en plazo, y, por otro lado, porque aunque se entendiera que esa referencia estaba implícita en la cita, a otros fines, del art. 117, de esa Ley, que si se hace en la certificación, ese efecto implícito sería denegatorio según dicho precepto, y como tal de graven o desfavorable desde el punto de vista de quien promovió el recurso, por lo que no existía obstáculo para que la Administración, mediante la posterior resolución expresa, pudiera revocarlo, tal como hizo, en uso de las potestades que le confiere el art. 105.1 de la

L..P.A.C. de 1992, en relación con el 142.p.1, L.O.P.J.

TERCERO

También alega el recurrente que si se considerase aplicable la Ley del Procedimiento Administrativo de 1958, como el recurso ante el Consejo General del Poder Judicial, debería ajustarse al régimen de las alzadas previsto en esa L.P.A., y la notificación al Colegio de Procuradores había tenido lugar el 3 de Enero de 1994, y la alzada aparece planteada el 3 de Febrero de ese año, se habría producido un acto presunto declarativo, y firme, que no podía ser desconocido sino a través de los procedimientos legales de los arts. 109 sgs. de la L.P.A., que no habían sido respetados por el Consejo. Pero tampoco puede prosperar esa alegación, al carecer de base legal, visto que dadas las fechas de interposición del recurso administrativo, resultaba aplicable el régimen de los recursos ordinarios introducido por la Ley 30/1992, pues el régimen de los recursos no debe estimarse incluido entre las reglas que la Disposición Adicional 3ª y Transitoria 2ª de esa Ley P.A.C. de 1992, dedican a la entrada en vigor de los procedimientos, dado que en el articulado de esa norma, la figura de los recursos aparece regulada, al igual que acontecía en la L.P.A. de 1958, en título distinto al que se dedica a los procedimientos (TVII, frente al Título VI, en L.P.A.C. de 1992, Título V y IV, en la L.P.A. de 1959), y, porque ello así deriva de la lógica del sistema, por cuanto que al tratarse de un nuevo modo de impugnación o de revisión (el del llamado recurso ordinario), que no necesita desarrollo ulterior, y que no puede ser desconocido por las demás Administraciones, no tenía por qué ajustarse a las previsiones específicas sobre eficacia temporal de la nueva normativa, relativas al procedimiento y a su adecuación por las diferentes Administraciones Públicas. Añádase a lo dicho, que si siguiendo la tesis del actor, se aplicara el régimen de silencio de la L.P.A., entonces esta figura legal tendría el carácter de una mera ficción jurídica, y no podría impedir una resolución expresa posterior pronunciada dentro del plazo para recurrir ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Aparte del carácter de acto de gravamen que debería atribuirse a la presunta denegación, y lo ya expuesto sobre la libre revocación, también aplicable bajo aquella antigua normativa.

CUARTO

En cuanto al fondo del asunto, el acuerdo del Consejo merece ser confirmado, pues seajusta a las normas legales de aplicación, ya que viene a mantener el contenido que tenían las normas sobre Oficina de Notificaciones, con anterioridad al acuerdo de 29 de Noviembre de 1993, normas que, en lo que ahora interesa, establecían que las notificaciones dirigida a Abogado que hubiera asumido también la representación de su cliente, y que no fueran recogidas en la Oficina del Servicio Común, producirían sus efectos en la fecha de entrega al Colegio de Abogados, siendo así que esa regulación es la que mejor se adapta al contenido del art. 272.2 L.O.P.J., y que era lógicamente aplicable a los Abogados que asuman la representación de sus clientes, al ocupar en esos casos una posición análoga frente a la Jurisdicción, que la de los Procuradores, cuyo Colegio es el único nombrado por la L.O.P.J., como receptor posible de notificaciones. Apareciendo, por el contrario excesiva la concesión que se habría hecho al Colegio de Abogados recurrente en el acuerdo de 29 de Noviembre de 1993, de poder organizar un servicio de comunicación a esos Letrados-representantes, retrasando el efecto de la notificación a la fecha del acuse de recibo, consecuente a ese servicio colegial, que ni se ajusta a la letra ni al espíritu del citado art. 272.2

L.O.P.J., ni a las funciones públicas que, conforme a la Ley de Colegios Profesionales 2/1974 y 74/1978, corresponde a los Colegios, en cuanto Administraciones Corporativas. Sin que al efecto quepa citar el art. 15 de la Ley 30/1992, que al respecto alega el actor como actividad de carácter material, o técnico, o de servicio, de competencia de los órganos administrativos o entidades de derecho público, encomendable a los administrados, pues la actividad de notificación, por su carácter procesal y transcendencia jurisdiccional, no s encajable en ese precepto referible a cesión de funciones administrativas; y sin que pueda afirmarse, que en materia de notificaciones, los Juzgados y Tribunales actúan como Administración.

QUINTO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso. Sin que se aprecien motivos para una condena por las costas procesales causadas.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Ilustre Colegio Provincial de la Coruña contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de 13 de Julio de 1994, sobre normas de funcionamiento de la Oficina de Registro General y Practica de Notificaciones del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

No se hace una expresa condena por las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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