STS, 9 de Octubre de 1995

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
Número de Recurso8447/1991
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba indicados, el recurso de apelación que con el número 8.447/91, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Antonio Pujol Ruiz, en nombre de D. Juan María , contra la sentencia dictada el 1 de abril de 1.991 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso nº 3.636/1.988, sobre responsabilidad patrimonial por fallecimiento de un paciente en Hospital del Servicio Andaluz de la Salud. Han comparecido como partes apeladas la Procuradora Dª Olga Gutiérrez Álvarez, en nombre del Servicio Andaluz de Salud, (S.A.S.), y el Letrado del Gabinete Jurídico de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía, en la representación que por su cargo ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Desestimar el recurso contencioso interpuesto por la representación de D. Juan María , contra resolución del Director- Gerente del Servicio Andaluz de Salud de la Junta de Andalucía, de fecha 29-9-88, que desestimó a su vez el recurso de reposición deducido por aquél contra resolución denegatoria de su petición de indemnización por el fallecimiento de su hijo Valentín . Y, en consecuencia, confirmamos las resoluciones impugnadas, por ser conformes a derecho. Sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de D. Juan María interpuso recurso de apelación para la correspondiente Sala del Tribunal Supremo el cual fue admitido en ambos efectos por providencia de 6 de junio de 1.991 en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla , personada y mantenida la apelación por el Procurador Don Antonio Pujol Ruiz, en nombre de Don Juan María , se solicitó el recibimiento a prueba del presente recurso de apelación, que fue denegado por auto de 4 de noviembre de 1.992. Seguidamente se acordó dar traslado al referido Procurador Don Antonio Pujol Ruiz, en nombre de Don Juan María , para que presentase escrito de alegaciones. El mismo cumplimentó el trámite conferido y tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia estimando el recurso, se revoque la sentencia dictada por la Audiencia de Sevilla, de 1 de abril de 1.991, declarando el derecho de mi representado a ser indemnizado en la cantidad solicitada, por muerte de su hijo.

CUARTO

Han comparecido como partes apeladas la Procuradora Dª Olga Gutiérrez Álvarez, en nombre del Servicio Andaluz de Salud, (S.A.S.), y el Letrado del Gabinete Jurídico de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía, en la representación que por su cargo ostenta, quienes cumplimentaron el tramite de alegaciones que les fue conferido y tras alegar lo que consideraronconveniente a su derecho terminaron suplicando ambas partes que se dicte sentencia desestimando el presente recurso de apelación y confirmando la sentencia recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 5 de octubre de 1.995 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por resolución del Director Gerente del Servicio Andaluz de la Salud de 8 de agosto de

1.988, confirmada en reposición el 29 de septiembre del mismo año, se desestimó la petición de Don Juan María por la que solicitaba una indemnización de daños y perjuicios en cuantía de cinco millones de pesetas como consecuencia del fallecimiento de su hijo, Don Valentín , en el Hospital Regional "Reina Sofía" de Córdoba. Don Juan María interpuso contra dichos actos recurso contencioso-administrativo, que fue asimismo desestimado por sentencia dictada el 1 de abril de 1.991 por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, sentencia frente a la cual el citado señor Juan María ha promovido el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Don Juan María pretende que, con revocación de la sentencia impugnada, se declare la responsabilidad patrimonial del Servicio Andaluz de la Salud, Organismo Autónomo de la Junta de Andalucía, en cuantía que en la vía administrativa se concretó en cinco millones de pesetas, por el fallecimiento de su hijo, Don Valentín , hecho que ocurrió la noche del 25 al 26 de marzo de 1.988 en el Hospital Regional "Reina Sofía" de Córdoba, entendiendo que el artículo 106.2 de la Constitución obliga a la Administración a indemnizar a los particulares por toda lesión que sufran como consecuencia de un servicio público, sin distinguir entre funcionamiento normal o anormal del servicio, como hacía el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado (hoy sustituido por el artículo 139 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre), así como que, en el caso debatido, el fallecimiento de Don Valentín se produjo por un actuar de la Administración que no entra a calificar de culposo o negligente, sino que simplemente sostiene que no fue el adecuado. Se funda para ello en que el informe del Jefe de Servicio del Hospital Básico "San Agustín" de Linares de 18 de marzo de 1.988 afirma que la exploración del paciente (el citado Don Valentín ) pone de manifiesto la existencia de un "gran aneurisma aórtico", y que se le envía a la Residencia Sanitaria "Reina Sofía" de Córdoba "de forma urgente para tratamiento quirúrgico". Se añade que el Hospital de Córdoba, tras detener al enfermo durante cuatro días, empieza a realizar pruebas con mucha más lentitud de la que era pertinente, produciéndose de esta manera la muerte del enfermo. Estima que si un enfermo entra en un Hospital con urgencia y para inmediata intervención quirúrgica, el transcurso de una semana comporta una negligencia que hace nacer la responsabilidad de la Administración, destacando determinados extremos del informe prestado por la Real Academia de Medicina de Sevilla. Frente a estos razonamientos la sentencia de primera instancia se basó para desestimar la pretensión indemnizatoria en el mencionado informe de la Real Academia de Medicina de Sevilla, criterio que asimismo invocan para solicitar la confirmación de la sentencia apelada el Servicio Andaluz de la Salud y la Junta de Andalucía y al que inmediatamente haremos particular referencia.

TERCERO

Para resolver la cuestión planteada debemos partir de que, para que los particulares tengan derecho a ser indemnizados conforme a los artículos 106.2 de la Constitución y 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, de 26 de julio de 1.957 (aplicable por razón de la fecha en que ocurrieron los hechos enjuiciados), la jurisprudencia ha venido requiriendo que el daño o perjuicio o lesión originados al reclamante en sus bienes o derechos sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa de causa a efecto, sin intervención extraña que pudiera influir en el nexo causal (sentencias de 16 de mayo de 1.984, 29 de enero de 1.986 y 15 de junio de

1.992, entre otras). En el presente caso la Sala de primera instancia, acertadamente, no quiso decidir el proceso sin contar con un informe objetivo sobre el alcance de los hechos, por lo que para mejor proveer lo solicitó de la Real Academia de Medicina de Sevilla, que emitió el dictamen requerido el 15 de enero de

1.991. Sin necesidad de transcribir íntegramente las partes más importantes del informe, debemos destacar, como hace la sentencia impugnada (fundamento de derecho tercero), que la Real Academia de Medicina de Sevilla, después de un detenido análisis de los hechos ocurridos, expresa en resumen que en el supuesto examinado se puede decir "que en una estabilidad clínica del enfermo, se tomaron las medidas correctas y se realizaron los estudios cruentos previos a la intervención quirúrgica, y es aceptado el enfermo por el equipo de cirugía para su intervención, no advirtiéndose por tanto en el equipo médico quirúrgico una falta de atención o descuido y menos la existencia de negligencia en el tratamiento de este caso". A la vista de ello entendemos que la opinión del Jefe de Servicio del Hospital "San Agustín" de Linares no puede prevalecer sobre lo dictaminado, previa consideración detenida de los datos disponibles, por el Cardiólogo de la Real Academia de Medicina de Sevilla, dictamen que fue expresamente aprobado por la Junta deGobierno de dicha Corporación, de la misma manera que el equipo médico del Hospital "Reina Sofía" de Córdoba no estaba obligado a sujetarse al criterio del Jefe de Servicio del Hospital de Linares sobre la urgencia de la intervención quirúrgica del enfermo. El fallecimiento de Don Valentín no puede atribuirse, en una relación de causa a efecto, al funcionamiento de los servicios del Hospital "Reina Sofía" de Córdoba, pues a ello se opone el documentado informe de la Real Academia de Medicina de Sevilla. La propia parte apelante manifiesta en su escrito de alegaciones (alegación quinta) que, según el repetido informe de la Real Academia de Medicina de Sevilla, acepta "que el equipo médico no actuó con negligencia", aunque insiste en que el Hospital de Córdoba no funcionó correctamente, pero al excluir la negligencia del equipo médico de este centro hospitalario excluye también la atribución al funcionamiento de los servicios de la Administración del fallecimiento del paciente en una relación de causa a efecto, ya que del equipo médico dependía esencialmente el tratamiento que recibió Don Valentín en el Hospital de Córdoba. No pudiendo atribuirse a los servicios del Hospital "Reina Sofía" de Córdoba la muerte del citado señor Valentín , por muy lamentable que el hecho sea, no procede declarar la responsabilidad patrimonial que se solicita del Servicio Andaluz de la Salud, lo que lleva consigo la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia impugnada.

CUARTO

No concurren las circunstancias exigidas por el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional a efectos de una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Juan María contra la sentencia dictada el 1 de abril de 1.991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso nº 3.636/1.988, sentencia que debemos confirmar y confirmamos por encontrarse ajustada a derecho; sin efectuar expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha de lo que como Secretario, certifico.

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