STS, 19 de Mayo de 1998

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
Número de Recurso113/1992
Fecha de Resolución19 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de apelación que con el número 113/92 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Isabel Díaz Solano, en nombre de Don Diego , contra la sentencia dictada el 15 de octubre de 1.991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso nº 299/90, sobre percibo de prestación por causa de muerte de la funcionaria del Ayuntamiento de Badajoz Doña Juana . Ha comparecido como parte apelada el Procurador Don Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre del Excmo. Ayuntamiento de Badajoz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que debemos de desestimar y desestimamos el presente recurso, sin hacer condena en las costas. Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez sea firme, remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el Rollo de Sala".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Don Diego interpuso recurso de apelación para la correspondiente Sala del Tribunal Supremo el cual fue admitido en ambos efectos por auto de 19 de noviembre de 1.991 en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, personada y mantenida la apelación por la Procuradora Doña Isabel Díaz Solano, en nombre de Don Diego , se acordó darle traslado para que presentase escrito de alegaciones. La misma cumplimentó el trámite conferido y tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia en la que revocando la recurrida se admita la pretensión de esta parte en su escrito de demanda inicial, con imposición de las costas a la parte demandada.

CUARTO

Continuado el trámite por el Procurador Don Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre del Excmo. Ayuntamiento de Badajoz, lo cumplimentó igualmente por escrito en el que tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia por la que desestimando el recurso de apelación de que tratamos, confirme la sentencia recurrida en todas sus partes.

QUINTO

Habiéndose señalado para deliberación y fallo el 3 de marzo de 1.998, por providencia de dicha fecha se acordó oir a las partes sobre si el presente recurso incurre en causa de inadmisibilidad, por referirse la sentencia apelada a cuestión de personal al servicio de la Administración Pública que noconstituye caso de separación de empleados públicos inamovibles, con suspensión del plazo para dictar el fallo, presentando escritos el Procurador Don Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre del Excmo. Ayuntamiento de Badajoz, en el que entiende que concurre en el recurso de apelación la causa de inadmisibilidad señalada, y la Procuradora Doña Isabel Díaz Solano, en nombre de Don Diego , quien estima, en virtud de las razones que expone, que el recurso debe admitirse, dictándose sentencia conforme a sus pretensiones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Diego interpuso recurso contencioso-administrativo contra la denegación presunta, en virtud de silencio administrativo, de su petición, dirigida al Ayuntamiento de Badajoz, de que se les abonase, a él mismo y a su hija menor de edad, la cantidad de cinco millones de pesetas, como consecuencia de la obligación asumida por la Corporación Municipal, en virtud del artículo 34.4 del Acuerdo-Marco para el personal funcionario y laboral fijo aprobado el 18 de julio de 1.989, de concertar un seguro colectivo de vida para dicho personal que cubra el riesgo de muerte mediante el pago del capital indicado, habiendo fallecido su esposa, Doña Juana , funcionaria del Ayuntamiento, el día 23 de julio de

1.989, sin que se hubiese contratado el referido seguro. El recurso fue desestimado por sentencia dictada el 15 de octubre de 1.991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, y frente a la señalada sentencia Don Diego ha promovido el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

La Sala, en aplicación del artículo 43.2 de la Ley de la Jurisdicción, acordó oir a las partes sobre la posible inadmisibilidad del recurso de apelación, por referirse la sentencia apelada a cuestión de personal al servicio de la Administración Pública que no constituye caso de separación de empleados públicos inamovibles. El artículo 94.1.a) de la Ley de la Jurisdicción, en su redacción anterior a la Ley 10/1.992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal (que sustituyó el recurso de apelación por el de casación), que es la aplicable por la fecha de interposición del presente recurso, establece que no son susceptibles de recurso de apelación las sentencias sobre asuntos que se refieran a cuestiones de personal al servicio de la Administración Pública, con excepción de los casos de separación de empleados públicos inamovibles. Es decir, tratándose de cuestiones de personal, las únicas sentencias susceptibles de recurso de apelación son las pronunciadas sobre separación de empleados públicos inamovibles, supuesto al que se equiparó la materia de acceso a la función pública o que implicase el nacimiento de la relación funcionarial. En el caso que enjuiciamos nos encontramos ante un asunto en materia de personal al servicio de la Administración Pública, ya que se trata de si existe o no el derecho a obtener una determinada prestación del Ayuntamiento de Badajoz por causa de muerte de una funcionaria municipal, habiendo la Corporación asumido la obligación de concertar un seguro colectivo de vida para todos los funcionarios (artículo 34.4 del Acuerdo-Marco de 18 de julio de 1.989), seguro que no se había contratado dada la fecha de la muerte de la funcionaria en cuestión (23 de julio de 1.989). No cabe duda que la prestación que se reclama por los herederos de Doña Juana al Ayuntamiento de Badajoz tiene su causa en la relación estatutaria que vinculaba a la señora Juana con el Ayuntamiento, por lo que constituye una cuestión de personal. En este sentido, según reiterada doctrina jurisprudencial, son cuestiones de personal a estos efectos todas las derivadas de una relación jurídico-administrativa o estatutaria entre una Administración Pública y su personal, ya se refieran al nacimiento o constitución de la relación jurídica, a su contenido, situaciones administrativas o extinción, incluso las peticiones de prestaciones por derechos pasivos del funcionario (cfr. entre otras las sentencias de 27 de marzo, 22 de noviembre y 15 de diciembre de 1.989, 14 de marzo de 1.990 y 3 de marzo de 1.997). En el presente caso los herederos reclaman una prestación a que creen tener derecho por causa de la muerte de una funcionaria del Ayuntamiento de Badajoz, que tiene su causa en la relación estatutaria que dicha señora tenía con el Ayuntamiento así como en el Acuerdo-Marco aprobado para regular tal relación y sus correspondientes derechos y deberes. Es pues una cuestión de personal que no constituye la separación del servicio de un empleado público inamovible (ni afecta al nacimiento de la relación funcionarial), por lo que la sentencia dictada sobre la materia no es susceptible de recurso de apelación ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, conforme al citado artículo 94.1.a) de la Ley de la Jurisdicción, lo que determina que el presente recurso de apelación incurra en causa de inadmisibilidad, por lo que debemos declararlo indebidamente admitido.

TERCERO

Las alegaciones formuladas por Don Diego frente a la inadmisibilidad del recurso de apelación deben ser desestimadas. El hecho de que entre el actor y el Ayuntamiento de Badajoz no exista una vinculación funcionarial no impide que la cuestión deba calificarse como cuestión de personal, como ocurre con las derivadas de la reclamación de prestaciones del régimen de clases pasivas de los funcionarios, ya que es una cuestión que tiene su causa en la relación estatutaria que vinculaba a Doña Juana con el Ayuntamiento de Badajoz, tratándose, como hemos explicado, de determinar si existe o no el derecho a obtener una determinada prestación del Ayuntamiento de Badajoz por causa de muerte de una funcionaria municipal, prestación que, de existir obligación de satisfacerla, obligación que rechaza lasentencia de primera instancia, tendría su causa o razón de ser en la relación jurídico-administrativa que vinculaba a la señora Juana con la Corporación Municipal y en el Acuerdo-Marco aprobado para regular tal relación. Afirma Don Diego que lo que se cuestiona es el cumplimiento de una normativa de rango obligacional para la Administración demandada, con cita del artículo 9 de la Constitución, aunque sin razonar cuál de las normas que contiene este precepto considera de aplicación al caso, alegación que tampoco puede prosperar porque lo que acontece es precisamente que tal obligación puesta en cuestión tiene su origen en la relación estatutaria que existía entre Doña Juana y el Ayuntamiento de Badajoz. Finalmente se invoca el derecho a la tutela-judicial efectiva, mencionando los artículos 24 y 25 de la Constitución (este último inaplicable al supuesto en litigio). A este respecto hemos de señalar, por una parte, que es principio generalmente aceptado en Derecho procesal que el examen de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción o concurrencia de una causa de inadmisibilidad de un recurso puede siempre abordarse o volverse a emprender en la sentencia, de oficio o a instancia de persona legitimada (cfr. sentencias del Tribunal Constitucional 90/1.987 y 50/1.991). Por otra parte, el Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente que el contenido normal del derecho a la tutela judicial efectiva es el de obtener una resolución de fondo, fundada en Derecho, pero que ello no impide que pueda recaer también una resolución de inadmisión cuando concurra causa legal para ello y la misma sea aplicada por los órganos judiciales de manera razonable y con una interpretación que no incurra en formalismos incompatibles con el contenido del derecho consagrado en el artículo 24 de la Constitución (entre otras, sentencias 47/1.990, 63/1.990, 110/1.990 y 98/1.992).

CUARTO

No concurren las circunstancias exigidas por el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción a efectos de una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos indebidamente admitido el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Diego contra la sentencia dictada el 15 de octubre de 1.991 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso nº 299/90; sin efectuar especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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