STS, 24 de Octubre de 1995

PonenteLUIS TEJADA GONZALEZ
Número de Recurso7026/1991
Fecha de Resolución24 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Jaraiz de la Vera (Cáceres) contra la Sentencia de fecha 12 de Marzo de 1991 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso nº 753/89 . Siendo parte apelada D. Fermín , representado por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Rodríguez Pereita, sobre indemnización por mal funcionamiento de los servicios públicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de Marzo de 1991 la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictó Sentencia en cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS.- Que estimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Juan Antonio Hernández Lavado en nombre y representación de D. Fermín , contra la denegación presunta por silencio administrativo, de la reclamación dirigida al Ayuntamiento de Jaraiz de la Vera sobre abono de daños y perjuicios, ocasionados en bienes de su propiedad, con motivo de la inundación de los sótanos existentes en los edificios números NUM000 y NUM001 de la Avenida DIRECCION000 , producida por el retroceso de las aguas de la red de alcantarillado que resultó insuficiente para absorber la lluvia caída en aquella localidad el día 11 de Junio de 1988, debemos declarar y declaramos la nulidad del acto administrativo por no ser conforme a derecho; y en su lugar reconocemos al recurrente el derecho a que la Administración demandada le abone por el concepto expresado la suma de un millón quinientas setenta y cuatro mil ochocientas dieciocho pesetas. No hacemos especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas".

SEGUNDO

Contra la expresada Sentencia interpuso recurso de apelación el Ayuntamiento de Jaraiz de la Vera quién formuló escrito de alegaciones con fecha 24 de Junio de 1992, suplicando que se dictara Sentencia estimando el recurso de apelación y declarando la inadmisibilidad del recurso interpuesto en su día por el actor D. Fermín por falta de legitimación activa y, subsidiariamente, que se desestimara dicho recurso con absolución al Ayuntamiento de cualquier indemnización.

TERCERO

A dicho escrito se opuso D. Fermín , en concepto de recurrido, solicitando que se dictara sentencia confirmando la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura.

CUARTO

Señalada para votación y fallo el día DIECINUEVE DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de apelación se impugna la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, dictada en Cáceres el día 12 de Marzo de 1991, en el recurso Contencioso Administrativo nº 753/1989, promovido por D. Fermín contra el Ayuntamiento de Jaraiz de la Vera (Cáceres)que en su parte dispositiva, que hemos anteriormentetranscrito - reconoce al recurrente el derecho a que la Administración demandada le abone, en concepto de daños y perjuicios ocasionados en bienes de su propiedad, la suma de 1.574.818 ptas. La Sentencia estima que en el caso de Autos concurren los requisitos exigidos por la Ley para exigir responsabilidad patrimonial a la Administración ya que como consecuencia del defectuoso funcionamiento de la red de alcantarillado, cuya adecuación e inspección corresponde al Ayuntamiento citado, se produjo la inundación de los almacenes de pieles del recurrente Sr. Fermín , con las consecuencias que en dicha resolución se relatan. Por su parte el recurrente niega la concurrencia de tales requisitos y afirma la existencia de fuerza mayor estimando que fueron las lluvias caídas, anormales y torrenciales, en la fecha en que ocurrieron los hechos las que determinaron y produjeron los daños, alegación fundamental del recurso de apelación a que añade otras, que ya fueron examinadas en la Sentencia de instancia sobre la falta de legitimación activa del actor, la clandestinidad en el almacenamiento de pieles, y no haberse acreditado debidamente las deficiencias de la red municipal de saneamiento.

SEGUNDO

Planteado así el tema es preciso, antes de pronunciarse sobre la procedencia del recurso interpuesto tener en cuenta lo siguiente: Que constituye doctrina jurisprudencial reiterada en múltiples resoluciones que la responsabilidad patrimonial de la Administración requiere, para ser declarada, la concurrencia de los siguientes requisitos: a) La efectiva realización del daño o perjuicio evaluable económicamente e individualizado, b) Que el daño o lesión sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa de causa a efecto sin intervención extraña que pueda influir en el nexo causal y 3) Que el daño o perjuicio no se hubiera producido por fuerza mayor. A ello debe añadirse que la lesión efectiva en los bienes y derechos de los particulares, que genera la obligación a cargo de la Administración, debe ser entendida como un daño o perjuicio antijurídico, que los afectados no tienen obligación de soportar por no existir causa alguna que lo justifique -Sentencias de este Tribunal de 2 de Noviembre de 1993 y 4 de Octubre de 1995- lesión que tiene que ser la consecuencia de hechos idóneos para producirla. Sólo en estos casos puede estimarse que concurre una causa eficiente, es decir, una causa próxima y adecuada del daño.

TERCERO

A ello es preciso añadir que al ser la fuerza mayor causa excluyente de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas la cuestión primordial que se plantea por el recurso de apelación, interpuesto por el Ayuntamiento de Jaraiz de la Vera, es la de concretar si en el caso de autos se está ante un supuesto típico de fuerza mayor, como sostiene la Corporación demandada, o por no concurrir las circunstancias que la misma relata sobre la naturaleza y anormalidad de las lluvias, ha de darse una contestación negativa.

Esta Sala estima que la cuestión merece una respuesta negativa. Ello es así porque los daños producidos en la industria de pieles del Sr. Fermín , no tuvieron por causa única y determinante las lluvias que cayeron el día 11 de Junio de 1988, ni estas lluvias fueron tan torrenciales y desacostumbradas que no hubieran podido ser previsibles evitando los daños que produjeron. Conforme a la prueba practicada en los Autos, apreciada en su conjunto, la inundación se debió no tanto a la lluvia que cayó en aquella fecha -alcanzando una intensidad de 42 litros por metro cuadrado- como y, fundamentalmente, a la insuficiencia de la red del alcantarillado municipal, en la confluencia de la DIRECCION000 , -en la que se encontraban los locales de negocios inundados-y la Avenida de la Montaña o Carretera de Pasaron, alcantarillado que era incapaz de absorber las aguas pluviales, conjuntamente con las procedentes de los desagües lo que provocó su retroceso a través de las tuberías de evacuación de los inmuebles con la consiguiente inundación de los semisótanos de los edificios, como afirma la Sentencia recurrida, deduciéndolo de la prueba practicada. Ello significa que los defectos del alcantarillado fueron la concausa, decisiva y eficiente, por una defectuosa construcción de los mismos, necesitados de ampliación para el desagüe del sector, sobre todo en circunstancias de lluvias abundantes. Por lo que hay que concluir que la causa determinante y adecuada de los daños producidos fue el funcionamiento anormal del citado servicio público del alcantarillado.

TERCERO

Ha de rechazarse la falta de legitimación del damnificado y la clandestinidad en el almacenamiento de pieles que invoca en su escrito el Ayuntamiento. La falta de legitimación del Sr. García, en razón de que no acreditó la titularidad del inmueble en el que se produjo la inundación y la de los bienes deteriorados, no podía ser estimada, como puso de manifiesto el Tribunal "a quo", porque al negarse el derecho que a través de la acción que se ejercitaba en el proceso, se planteaba una cuestión que sólo al fondo pertenecía, es decir, se cuestionaba como excepción procesal la concurrencia de los requisitos necesarios para exigir la responsabilidad patrimonial a la entidad local, siendo así que en el nexo causal no incidía la circunstancia de que el lugar en que se encontraban los bienes dañados no fuera propiedad del recurrente, ni la de que éste no acreditara la propiedad de los bienes dañados, cuando lo que se pretendía era una sentencia en la que se declarara la responsabilidad patrimonial derivada del normal o anormal funcionamiento de los servicios públicos y el derecho a percibir la indemnización correspondiente por quiénen virtud de título suficiente se encontraba en posesión de los bienes dañados. Posesión que tanto del Local inundado como de las pieles deterioradas acreditó suficientemente el actor en este caso, mediante la unión a los autos de una abundante prueba documental, constituida por actas notariales, relación de bienes, valoraciones, licencia fiscal y demás documentos aportados. Todo ello patentiza además que el damnificado Sr. Fermín ejercía su actividad mercantil sin clandestinidad alguna, clandestinidad que equivocadamente invoca el recurrente.

CUARTO

No son admisibles las alegaciones que se hacen en la apelación sobre los daños causados a las mercancías almacenadas. Ni sobre la improcedencia de la indemnización concedida en la Sentencia. La Sala de instancia hizo un estudio detenido de la prueba documental en la que se enumeraban los daños producidos, pruebas que fueron avaladas por actas notariales y por informes de arquitecto y de agente comercial colegiado. El apelante no aportó ningún documento que desvirtuara la prueba practicada por el actor limitándose a realizar manifestaciones de carácter personal y subjetivo, que no pueden ser tomadas en consideración en este trámite en cuanto tratan únicamente de sustituir el criterio del Tribunal "a quo" por el suyo propio.

QUINTO

Por todo lo expuesto debe ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Jaraiz de la Vera contra la Sentencia citada, sin que concurran circunstancias que deban ser tenidas en cuenta respecto a la imposición de costas.

En su virtud.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Jaraiz de la Vera, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, con fecha 12 de Marzo de 1991, por la que se estimó parcialmente el recurso nº 753/1989 interpuesto por D. Fermín contra el citado Ayuntamiento, Sentencia que declaramos firme a todos los efectos; sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Luis Tejada González, en Audiencia Pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que Certifico.

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