STS, 15 de Noviembre de 1999

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso2146/1994
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso extraordinario de casación preparado contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en autos de recurso contencioso administrativo contra Decreto municipal de suspensión de las obras de construcción de una casa; recurso de casación que ha sido interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Barreiro-Merino Barbero, en nombre y representación de Don Benjamín siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Tomiño representado por el Procurador de los Tribunales Don Juan Ignacio Avila del Hierro, resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha conocido del recurso número 4025/92, promovido por la representación de Don Benjamín , y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Tomiño (Pontevedra) contra Decreto de la Alcaldía de Tomiño número 204, de 3 de diciembre de 1991, desestimatorio de recurso de reposición interpuesto contra otros de la misma Alcaldía, sobre suspensión de las obras de construcción de una casa en la Avenida del Generalísimo s/n de dicha Villa.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 31 de Enero de 1994, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo deducido por D. Benjamín contra decretos de la Alcaldía del Ayuntamiento de Tomiño de los días tres, quince, veintidós de julio y del día tres de diciembre de mil novecientos noventa y uno (este desestimatorio del recurso de reposición contra aquellos) sobre paralización de obra y ajuste de la misma a licencia; y contra los decretos del mismo órgano municipal de veinte de septiembre y de cuatro de octubre del mismo año, sobre admisión y práctica de pruebas en el expediente administrativo abierto al efecto; sin hacer pronunciamiento respecto al pago de las costas devengadas en la sustanciación del procedimiento."

TERCERO

Contra la referida sentencia la parte demandante preparó recurso de casación ante la Sala sentenciadora que fue tenido por preparado, remitiéndose los autos originales a esta Superioridad y emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador Don Antonio Barreiro-Merino Barbero, en nombre del expresado recurrente Don Benjamín , presentando el correspondiente escrito de interposición del recurso de casación que fue admitido a trámite por providencia de 13 de Julio de 1995, formalizando escrito de oposición la parte recurrida. Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 11 de Noviembre de 1999 , en cuya fecha ha tenido lugar.VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se han impugnado en la instancia tres Decretos de la Alcaldía de Tomiño (Pontevedra) de 3, 15 y 22 de julio de 1991, confirmados en reposición el 3 de diciembre siguiente, ceñidos única y exclusivamente a ordenar la suspensión de las obras de construcción de un edificio sito en la Avenida del Generalísimo s/n de dicha localidad, por no ajustarse las mismas, en los dos extremos de invasión de un vial y exceso en excavación de sótano, que expresaron, a la licencia 23/1991, concedida el 26 de febrero de 1991 al hoy recurrente Don Benjamín - licencia firme y consentida que no se ha impugnado en este proceso - ordenando que la obra se ajustase a la repetida licencia.

La sentencia recurrida afirma que la previsión de la trayectoria de los viales diseñados en los instrumentos de ordenación urbana constituye una exigencia que, por su notoriedad, no es preciso expresar en cada otorgamiento de licencia de construcción, la cual se concede con la condición obvia de que las edificaciones y construcciones respeten la alineación correspondiente a los viales a que den frente. Declara probado, a continuación, con un extenso y pormenorizado razonamiento, que la obra paralizada invade, efectivamente, un vial, previsto en el proyecto de delimitación del casco urbano de Tomiño aprobado el 30 de octubre de 1974. Añade que el recurrente acompañó, al solicitar la licencia, un Plano, firmado por los Arquitectos que habían de dirigir la obra, en el que consta claramente el vial de referencia, tras lo que desestima la demanda deducida contra los actos impugnados.

SEGUNDO

Una vez centrada la cuestión debatida en la instancia en los términos que se acaban de expresar, será procedente entrar en el examen de los motivos de casación articulados por Don Benjamín , examinándolos en un orden lógico de mayor a menor relación con la cuestión debatida y resuelta en el proceso.

Los motivos quinto y sexto denuncian infracción del artículo 184 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 y del artículo 186, en relación con los 34 y siguientes del Reglamento de Disciplina Urbanística. ya que, se dice, la sentencia ha basado su fallo desestimatorio en una comparación entre la obra realmente construida y el instrumento de planeamiento que fija el vial, siendo así que el parámetro que tenía que haber tomado en cuenta para determinar el exceso en las obras debía haber sido el proyecto técnico autorizado en la licencia (motivo quinto) y que, al haberse suspendido las obras en atención a la normativa expresada, y no a la licencia, se infringió en forma esencial el procedimiento (artículo 47.1 c) de la Ley de procedimiento administrativo de 17 de julio de 1958) y no se respetaron el artículo 186 del TRLS y sus concordantes (motivo sexto).

Los motivos enunciados no puede prosperar. La sentencia aclara que el recurrente acompañó, al solicitar la licencia, el correspondiente proyecto técnico, en el que obra un plano firmado por los Arquitectos que debían dirigir la obra y que en dicho plano consta claramente el vial cuya existencia y virtualidad se ha intentado negar con indudable habilidad procesal en la instancia y, como se dirá, en esta casación. Dicho plano (al folio 8 del expediente) aparece, en efecto, con un sello sobre el mismo del Colegio de Arquitectos de Galicia que lleva fecha de 14 de febrero de 1990, siendo así que la licencia de obras se concede, precisamente, conforme al proyecto técnico visado por el Colegio de Arquitectos de Galicia el citado 14 de febrero de 1990 No se puede negar seriamente, por ello, que el plano en el que consta el vial discutido formaba parte integrante del proyecto presentado por el hoy recurrente y que el acuerdo de concesión de la licencia lo tuvo expresamente en cuenta. Todo ello sin necesidad de recordar el acto de fijación de alineaciones y rasantes de 7 de febrero de 1990 en el que, por cierto sobre un plano en el que también consta el vial, se precisó que en la alineación discutida la construcción futura "se ceñirá a la marcada en el plano de delimitación de Tomiño" (sic). Se trata, en los dos casos, del mismo plano.

Tras los fundamentos de hecho que se acaban de exponer deben decaer los motivos examinados, al resultar que la licencia de obras fue concedida para ubicar la construcción respetando las alineaciones señaladas en el acto de 7 de febrero de 1990, respecto del vial todavía sin urbanizar previsto por el planeamiento, en forma que linda con la industria existente. Por eso declara la sentencia recurrida que las alegaciones del recurrente tratando de demostrar la inexistencia jurídica del repetido vial no resultan coherentes con su propia postura, mostrada en la aceptación expresa del vial en el momento de solicitar la licencia, formando parte del proyecto el plano en el que se hace constar el repetido vial. También se ha probado - es algo que ya no se discute siquiera - el exceso de lo construido sobre la licencia obtenida.

TERCERO

En tal estado de cosas deben decaer los restantes motivos (primero a cuarto) articulados. Se trata, en efecto, de demostrar en ellos que el proyecto de delimitación del casco urbano deTomiño de 30 de octubre de 1974, que aparece publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Pontevedra de 19 de noviembre de 1974, resulta inaplicable, habría sido derogado por la legislación de 1975 o carecería de virtualidad para establecer alineaciones, con cita de abundante jurisprudencia, por lo que la edificación - se dice - pudo situarse sobre el terreno en el modo más conveniente. Resulta no obstante que, aún en la hipótesis de que estos motivos tuvieran consistencia, no siendo superfluo recordar, de contrario, la doctrina de la sentencia de este Tribunal de 12 de junio de 1984, carecerían necesariamente de relieve para el caso. No podrían, en efecto, determinar la nulidad de los únicos actos impugnados en el proceso, que se ciñen a la simple suspensión de unas obras por el motivo de no acomodarse éstas a una licencia que es ya firme, por no haber sido recurrida en tiempo y forma, y que tiene el alcance que hemos examinado. La continencia de la causa se ciñe a si la obra se acomoda o no a la licencia otorgada. Debe pues quedar a extramuros de este proceso la cuestión de si la licencia obtenida es o no conforme a Derecho. Por ello los cuatro primeros motivos debieron ser inadmitidos (artículo 100.2 b) LJCA) por no guardar relación con la cuestión debatida. Procede ahora su desestimación. Y no sería posible contraargumentar, a la luz de la sentencia recurrida, que la misma ha tratado la cuestión que se intenta atacar en estos cuatro motivos. Si la Sala " a quo" ha entrado en el examen de la cuestión expresada ha sido por razones evidentes de cortesía procesal, dada la insistencia mostrada por la demandante en el argumento, pero sin que la misma haya determinado en modo alguno su fallo, careciendo así de relevancia casacional el intento de volver a proponer el problema que se intenta en los cuatro primeros motivos.

CUARTO

Al no darse lugar a ninguno de los motivos procede la consiguiente imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Antonio Barreiro-Merino Barbero, en representación de Don Benjamín , contra sentencia dictada el 31 de Enero de 1994 por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso número 4025/92. E imponemos expresamente al recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo.Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos Autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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