STS, 27 de Febrero de 1998

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso5559/1992
Fecha de Resolución27 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº 5559/92, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Melquiades Alvarez Buyllas-Alvarez, en nombre de la entidad mercantil "Ingenieros de Minas Consultores, S.A.", contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso contencioso-administrativo número 310/1991, de fecha 27 de marzo de 1992, sobre Acta de Infracción en materia de Seguridad Social; ha sido parte en autos el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de mayo de 1989, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Asturias, levanta Acta de Infracción por comprobarse que en la empresa apelante "presta sus servicios la trabajadora Dª Estíbaliz , desde el día 3 de Abril de 1989, mediante un contrato de trabajo en prácticas que ha dado lugar a que aquella haya obtenido los beneficios respecto a la Seguridad Social sin que se reúnan los requisitos necesarios para acogerse a tal modalidad de contratación, ya que la citada trabajadora presta sus servicios como ayudante de administrativo, (según consta en el contrato de trabajo), lo que en congruencia con su título de Licenciada en Geografía e Historia, no le permite obtener la practica profesional adecuada a su nivel de estudios. Ello constituye infracción al art. 11.1 del E.T., Ley 8/80, de 10 de marzo y al art. 1 en relación con el 5 del R.D. 1.992/84, de 31 de octubre", calificándose dicha infracción como muy GRAVE en grado MINIMO de conformidad con el art. 28.3 y 37.4 de la Ley 8/88, y la sanción impuesta de 500.100 pesetas, de conformidad con el art. 36 de la Ley 8/88 citada.

SEGUNDO

El Acta de infracción fue confirmada por resolución de la Dirección Provincial de Trabajo de Asturias, de fecha 28 de febrero de 1990, y posteriormente en alzada por resolución de la Dirección General de Empleo, de 19 de diciembre de 1990, que desestimó el recurso interpuesto, por la representación de la entidad mercantil "Ingenieros de Minas Consultores, S.A.".

TERCERO

Frente a la resolución de 19 de diciembre de 1990 de la Dirección General de Empleo se interpuso por la actora recurso jurisdiccional seguido con el número 310/91, ante el Tribunal Superior de Justicia de Asturias, cuya Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia de fecha 27 de marzo de 1992, en cuya parte dispositiva se establecía literalmente: "FALLAMOS: En atención a lo expuesto la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora, Dª Mª José Pérez y Alvarez del Vayo, en nombre y representación de "INGENIEROS DE MINAS CONSULTORES, S.A.", contra resolución del Ilmo. Sr. Director General de Empleo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de fecha 19 de diciembre de 1990 desestimatorio del recurso de alzada interpuesto contra resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de 28 de febrero de 1990, estando representada la Administración demandada por el Abogado del Estado, resoluciones que se confirman por ser ajustadas a Derecho sin hacer expresa imposición de costas procesales."CUARTO.- Frente al fallo recaído, se ha interpuesto el presente recurso de apelación el que se han formulado las siguientes alegaciones:

  1. El Procurador de Tribunales D. Melquiades Alvarez Buylla-Alvarez, en nombre y representación de la entidad mercantil "Ingenieros de Minas Consultores, S.A.", solicita se dicte sentencia en la que estimando el mismo anule la sentencia impugnada, y las resoluciones administrativas por ella confirmadas, declarándose la inexistencia de las infracciones administrativas imputadas a la apelante.

  2. El Abogado del Estado entiende procede dar por íntegramente reproducidos los hechos y fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 25 de Febrero de 1998, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso de apelación determinar la conformidad o no a Derecho de la Sentencia de 27 de marzo de 1992, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil "Ingenieros de Minas Consultores, S.A.", contra la resolución de la Dirección Provincial de Trabajo de Asturias de 28 de febrero de 1990, confirmada en alzada por la resolución de la Dirección General de Empleo, de 19 de diciembre de 1990, sobre Acta de infracción número 1662/89, de 26 de mayo de 1989.

En dicha acta consta que en la empresa apelante presta sus servicios la trabajadora Dª Estíbaliz , desde el día 3 de Abril de 1989, mediante un contrato de trabajo en prácticas que ha dado lugar a que aquélla haya obtenido los beneficios respecto a la Seguridad Social, sin que se reúnan los requisitos exigidos para acogerse a tal modalidad de contratación, ya que la citada trabajadora presta sus servicios como ayudante de administrativo, (según consta en el contrato de trabajo), lo que en congruencia con su título de Licenciada en Geografía no le permite obtener la practica profesional adecuada a su nivel de estudios, y ello constituye infracción al art. 11.1 del E.T., Ley 8/80, de 10 de marzo y al art. 1 en relación con el 5 del R.D. 1.992/84, de 31 de octubre, calificándose dicha infracción como muy GRAVE en grado MINIMO de conformidad con el art. 28.3 y 37.4 de la Ley 8/88, y la sanción impuesta de 500.100 pesetas de conformidad con el art. 36 de la Ley 8/88 citada.

SEGUNDO

La representación procesal de la entidad recurrente, reproduce las alegaciones de primera instancia sosteniendo que procede la revocación de la sentencia, ya que la infracción no se comete por la mera solicitud de la bonificación, sino, como dice el art. 28.3 de la Ley 8/88, por la obtención y disfrute de la misma; por otro lado, en materia sancionadora no caben interpretaciones analógicas, y, además, la solicitud no se produce hasta el día 22 de mayo de 1989, por tanto, no puede admitirse que la infracción estuviera cometida en el momento de girar la visita, el 4 de mayo de 1989. Frente a la testifical de la trabajadora, no puede prevalecer el principio de veracidad del acta, pues ésta va referida a los hechos directamente comprobados por el Inspector y no a hechos anteriores y, además, la prueba testifical no resulta desvirtuada puesto que el contrato de trabajo estaba extinguido desde hace varios años, pues el cese se produjo en mayo de 1989 y la testifical se practicó en octubre de 1991.

TERCERO

Efectivamente, no cabe una interpretación extensiva de las normas sancionadoras, siendo reiterada la Jurisprudencia de esta Sala, entre otras, sentencias de 22 y 30 de noviembre de 1996 y 9 de mayo de 1997, en el sentido de que el derecho administrativo sancionador participa de los mismos principios del derecho penal, según señala también el Tribunal Constitucional desde la inicial sentencia de 8 de junio de 1981 y en posteriores resoluciones, como en la Sentencia 76/90, de 26 de abril, al ser ambos manifestaciones del ius puniendi del Estado.

Ahora bien, al acta se levanta por infracción del art. 28.3 de la Ley 8/88, que tipifica como infracción muy grave "obtener o disfrutar indebidamente de exenciones, bonificaciones o reducciones en las cuotas de la Seguridad Social, subvenciones u otras ayudas de fomento del empleo y formación profesional ocupacional establecidas para las distintas modalidades de contratación o programas de apoyo a la creación de empleo". Consecuentemente, frente a la tesis de la apelante, la infracción administrativa se consuma con la mera obtención del beneficio, sin que sea preciso su efectivo disfrute o la presentación de los modelos TC/1 y TC/2 en la correspondiente oficina. Del expediente administrativo que obra en autos, se deduce, que con fecha 3 de abril de 1989 el contrato en practicas quedo depositado en la oficina de empleo, y por otra parte, según el informe de la inspección de 4 de julio de 1989, la categoría profesional es la deauxiliar administrativo, y así figura en el contrato y en el Libro de Personal, comprobándose que ejercía tales funciones.

CUARTO

En el presente caso, la prueba testifical practicada a instancia de la empresa apelante debe valorarse teniendo en cuenta la circunstancia de la relación laboral que la testigo tuvo en el pasado con la empresa, sin que se la pueda atribuir virtualidad suficiente para desvirtuar el resultado probatorio que deriva del acta y de las demás pruebas obrantes, de conformidad con reiterada doctrina de esta Sala al ponderar dicha clase de relación actual o pretérita (por todas, sentencias de 5 de octubre de 1993 y 21 de mayo de 1996).

QUINTO

Por último, resulta clara, a los efectos de beneficiarse del régimen del contrato de trabajo en prácticas, la inadecuación existente entre el puesto de trabajo en prácticas y la titulación, Licenciada en Geografía, pues en dicha modalidad de contrato, según reiterada jurisprudencia de esta Sala, (por todas la sentencia de 20 de febrero de 1998), el puesto de trabajo debe ser adecuado a la finalidad de proporcionar practica profesional al trabajador, perfeccionando sus conocimientos y adaptándolos al nivel de estudios cursados lo que es patente que no acontece en el presente caso con el trabajo de auxiliar administrativo proporcionado.

SEXTO

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del recurso de apelación, sin que sean de apreciar motivos que justifiquen un especial pronunciamiento sobre las costas, de acuerdo con el art. 131 LJCA.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación nº 5559/92, interpuesto por la representación procesal de la entidad "Ingenieros de Minas Consultores, S.A.", contra sentencia dictada con fecha 27 de marzo de 1992, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que confirmamos, y, en consecuencia, declaramos la conformidad al ordenamiento jurídico de los actos administrativos recurridos; sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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