STS, 12 de Mayo de 1999

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
Número de Recurso971/1993
Fecha de Resolución12 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso nº 971/1993, interpuesto por LA PATRIA HISPANA, S.A., representada por el procurador don José Luis Ortiz-Cañavate y Puig-Mauri, con asistencia de letrado, contra acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 8 de octubre de 1.993 por el que se desestima recurso de reposición presentado contra acuerdo del mismo Consejo de fecha 9 de julio de 1.993, sobre prácticas restrictivas de la competencia; habiendo intervenido como parte demandada la Administración General del Estado, y en su representación y defensa el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Consejo de Ministros, por acuerdo de 9 de julio de 1.993, impuso -entre otras entidades aseguradoras- a LA PATRIA HISPANA S.A. sanción de multa por cuantía de 475.000 pesetas, por infracción de la Ley 110/1963, de 20 de julio, de represión de prácticas restrictivas de la competencia. Interpuesto recurso de reposición, es desestimado por acuerdo del mismo Consejo de fecha 8 de octubre de

1.993.

SEGUNDO

La representación de LA PATRIA HISPANA S.A. interpuso recurso contenciosoadministrativo, formalizando demanda con la súplica de que se anule el acto administrativo recurrido y, como reconocimiento de una situación jurídica individualizada, se declare que no corresponde imponer sanción a dicha entidad por los hechos de este litigio.

TERCERO

La Administración recurrida contestó la demanda oponiéndose a ella, con la súplica de que se dicte sentencia por la que se declare la inadmisibilidad o, subsidiariamente, la desestimación del recurso y se impongan las costas a la recurrente.

CUARTO

Practicada la prueba admitida, se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes.

QUINTO

Señalado día y hora para votación y fallo, tuvo lugar la reunión del Tribunal en el designado al efecto.

SEXTO

Aparecen observadas las formalidades de tramitación, que son las del procedimiento ordinario.

VISTOS los preceptos legales invocados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para una adecuada resolución del presente recurso es preciso tener en cuenta los siguientes antecedentes que constan en el expediente y en los autos:a) Por la Dirección General de Defensa de la Competencia fue incoado de oficio expediente de represión de prácticas restrictivas de la competencia contra Aseguradores Agrupados S.A., Crédito Español S.A., Finisterre S.A., Hermes S.A., La Preventiva S.A., La Almudena S.A., Límite S.A., Ocaso S.A., Oriente S.A., La Previsora Bilbaína S.A., Santa Lucía S.A., Vértice S.A., Unespa y, la aquí recurrente, LA PATRIA HISPANA, S.A.

  1. Con fecha 30 de diciembre de 1.992, la Sección Segunda del Tribunal de Defensa de la Competencia dictó resolución en el expediente nº 317/92, que fue confirmada por otra del Pleno de 25 de mayo de 1.993 -recaída al resolver los recursos de súplica interpuestos- en la que se declaraba la existencia de prácticas prohibidas en el artículo 1º de la Ley 110/1963, consistentes en la ejecución del acuerdo adoptado por las mencionadas Compañías el 12 de noviembre de 1.987, de no contratar seguros de decesos en Valladolid y su provincia por una suma asegurada inferior a cincuenta y ocho mil pesetas y, asimismo, de no contratar seguros con una diferencia inferior a doce mil pesetas entre el capital mínimo asegurado y el escalón siguiente, y en difundir entre la aseguradoras de Valladolid dicho acuerdo, existiendo además la aplicación de unos mismos criterios para el cálculo de la prima.

  2. Asimismo, el Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia resolvió proponer al Consejo de Ministros, en uso de la facultad que le otorga el artículo 15.1.b de la Ley 110/1963, la aplicación de la sanción a que se refiere el artículo 28 del mismo texto, esto es, una multa graduable teniendo en cuenta el perjuicio que la infracción sancionada haya causado a la economía nacional a juicio del Consejo de Ministros. La cuantía de la multa propuesta en el caso de la actora -LA PATRIA HISPANA, S.A.- fue de 475.000 (cuatrocientas setenta y cinco mil) pesetas.

  3. El Consejo de Ministros, en reunión de 9 de julio de 1.993 y a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, acordó imponer a LA PATRIA HISPANA S.A. la sanción de multa en la cuantía propuesta de 475.000 pesetas. Interpuesto por la actora recurso de reposición, el Consejo de Ministros acordó su desestimación en reunión de 8 de octubre de 1.993.

  4. Contra las resoluciones del Tribunal de Defensa de la Competencia se interpusieron, por diversas compañías sancionadas, recursos contencioso-administrativos ante la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, los cuales fueron acumulados y remitidos a este Alto Tribunal, y desestimados por su Sala Tercera (Sección Tercera) en sentencia de fecha 12 de mayo de

    1.999.

  5. Contra los citados acuerdos del Consejo de Ministros se interpuso el presente recurso contencioso-administrativo y, teniendo en cuenta que -como se dice textualmente en la sentencia citada"para lograr un examen más ordenado, no se han acumulado estos autos con aquéllos en que se impugna el citado acuerdo, limitándose esta Sala, con el mismo fin, a su deliberación en la misma sesión, o en sesiones temporalmente muy próximas", será objeto de esta sentencia únicamente la sanción impuesta por acuerdo del Consejo de Ministros a LA PATRIA HISPANA S.A., remitiéndonos -en las cuestiones referentes a la imputación de las prácticas restrictivas ya relacionadas- a la sentencia anteriormente citada. Debiendo destacarse que dada la naturaleza sancionadora del acto del Consejo de Ministros quedarán al margen de nuestro examen aquellas otras cuestiones, que debiendo ser alegadas frente al acto del Tribunal de Defensa de la Competencia, se introducen ahora "ex novo" y no se expusieron en el recurso correspondiente.

SEGUNDO

El primer punto que debe examinarse es el de la prescripción alegada por la entidad recurrente que, a su juicio, se ha operado desde una doble perspectiva: a) por haberse iniciado el procedimiento una vez transcurridos seis meses desde los hechos que lo motivan, y b) porque durante su desarrollo se han producido una serie de interrupciones por tiempo superior al establecido para la prescripción, a saber, ocho meses y doce días desde la incoación hasta la emisión de nota de extracto por el instructor el 24 de enero de 1.989 y siete meses hasta la sustitución del instructor, para tres años más tarde -18 de febrero de 1992- comunicar el pliego de concreción de cargos. Esto, a su juicio, genera la prescripción de la infracción, de acuerdo con reiterada jurisprudencia que cita, al superarse el plazo de dos meses que establece el art. 113 del Código Penal para la de las faltas, aplicable a la de las infracciones administrativas, cuando no se señale plazo especial en la norma que las regula.

Esta excepción debe desestimarse, pues, aun admitiendo, como así se hace, tanto la realidad de la paralización como el plazo a tener en cuenta, nunca operaría la prescripción respecto de conductas que se han continuado realizando durante la sustanciación del procedimiento sancionador, ya que este instituto no puede aplicarse a actividades que permanecen en el tiempo, como señala reiterada jurisprudencia de esta Sala -sentencias de 4 de julio de 1.992, 26, 30 y 31 de diciembre de 1.996, 20 de enero y 22 de octubre de1997-; y habida cuenta que las conductas que se perseguían en el expediente y que determinaron la sanción siguieron practicándose durante su tramitación, lo que no se ha negado por la recurrente y esta Sala así lo ha declarado en la sentencia de 12 de mayo de 1.999 que puso fin al recurso contra el acto del Tribunal de Defensa de la Competencia, resulta patente que la prescripción no se produce.

TERCERO

Corresponde a continuación examinar si la sanción de multa de 475.000 pesetas impuesta por el Consejo de Ministros a la entidad recurrente se ajusta a las previsiones del artículo 28 de la Ley 110/1963, conforme al cual, la graduación se realizará a juicio de dicho Consejo "teniendo en cuenta los perjuicios que la infracción sancionada haya causado a la economía nacional".

Resulta clara la gravedad del acto sancionado por sus efectos contrarios a la competencia, en un campo tan sensible a las lesiones a la libre concurrencia como es el del seguro de decesos, con la inherente consecuencia de restringir la libertad de los administrados para elegir, entre diferentes ofertas, aquélla que considere más ventajosa, lo que ya, de por sí, supone daño a la economía. Como se señala en la Exposición de Motivos de la Ley 110/1963 "late la idea común a todos los aspectos de la técnica jurídica del orden público: la definición en razón a la finalidad prohibida; dicho en otros términos, prohibición de un resultado económicamente dañoso para la Comunidad y protección al interés de los consumidores, ratio última de la Ley". Ello significa que, en principio, el acto colusorio implica, en sí mismo, una lesión a la economía nacional, de tal forma que demostrada su ejecución no será preciso una prueba del daño a ésta, ya que es inherente a aquél. Ahora bien, la sanción vendrá determinada por la importancia de ese daño.

Teniendo en cuenta, por otra parte, que la cuantía de la multa no es excesiva, si se la compara con el campo de actuación en que se desarrolló la práctica, la provincia de Valladolid, hay que considerar que no se lesiona el principio de proporcionalidad que la recurrente entiende infringido; ni tampoco cabe apreciar vulneración del principio de igualdad, que funda en la no imposición de sanción en otros casos en que ha conocido el Tribunal de Defensa de la Competencia, por no existir identidad de circunstancias entre unos y otros.

CUARTO

No se dan circunstancias del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional de 1.956, a los efectos de una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DEBEMOS DESESTIMAR el presente recurso interpuesto por LA PATRIA HISPANA S.A. contra acuerdos del Consejo de Ministros de fechas 9 de julio y 8 de octubre de 1.993 que le imponían una sanción de multa de 475.000 pesetas; debemos declarar dichos actos ajustados a Derecho, sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

8 sentencias
  • STS, 12 de Diciembre de 2012
    • España
    • 12 Diciembre 2012
    ...el artículo 110.2 de la 30/1992, de 26 de noviembre, y se ratifica en las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 1995 , 12 de mayo de 1999 , 15 de julio de 1999 , entre Y que de los antecedentes que obran en el expediente administrativo, resulta que se dictaron la resolución de......
  • STS, 12 de Diciembre de 2012
    • España
    • 12 Diciembre 2012
    ...el artículo 110.2 de la 30/1992, de 26 de noviembre, y se ratifica en las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 1995 , 12 de mayo de 1999 , 15 de julio de 1999 , entre Y que de los antecedentes que obran en el expediente administrativo, resulta que se dictaron la resolución de......
  • STSJ Andalucía 127/2021, 21 de Enero de 2021
    • España
    • 21 Enero 2021
    ...conf‌igurados. Así lo ha venido sosteniendo constantemente la Sala IV del TS en sentencias de 30 de octubre de 1989 (RJ 1989, 7463), 12 de mayo de 1999 (RJ 1999, 4820), rec. 3225/1998 19 de julio de 2011 (RJ 2011, 6676), rec. En este sentido, decía la STS de 20 de febrero de 2020, rcud 2896......
  • STS, 12 de Diciembre de 2012
    • España
    • 12 Diciembre 2012
    ...el artículo 110.2 de la 30/1992, de 26 de noviembre, y se ratifica en las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 1995 , 12 de mayo de 1999 , 15 de julio de 1999 , entre Y que de los antecedentes que obran en el expediente administrativo, resulta que se dictaron la resolución de......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR