STS, 16 de Abril de 1996

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
Número de Recurso8867/1991
Fecha de Resolución16 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba indicados, el recurso de apelación que con el número 8.867/91, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Dª Matilde Marín Pérez, en nombre de Don Jose Augusto , Dª Filomena y Dª Laura , contra la sentencia dictada el 5 de julio de 1.991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en los recursos acumulados números 823 y 825 de 1.990, sobre solicitud de indemnización por accidente de carretera con resultado de fallecimiento. Ha comparecido como parte apelada la Procuradora Dª Isabel Julia Corujo, en nombre del Ilustre Ayuntamiento de Gijón

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLO: En atención a lo expuesto, esta Sala ha decidido: desestimar los recursos contenciosos administrativos interpuestos por el Procurador D. Rafael Cobián Gil Delgado, en nombre y representación de D. Jose Augusto , Dª Filomena y Dª Laura , contra la desestimación presunta de los recursos de reposición formulados contra el acuerdo dictado el día 13 de marzo de 1.990 por el Ayuntamiento de Gijón, estando representada la Corporación demandada por el Procurador D. Luis Miguel García Bueres, acuerdos, expreso y presunto, que se confirman por ser ajustados a derecho, sin hacer expresa condena en costas procesales ".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Don Jose Augusto y otros interpuso recurso de apelación para la correspondiente Sala del Tribunal Supremo el cual fue admitido en ambos efectos por providencia de 12 de julio de 1.991 en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, personada y mantenida la apelación por la Procuradora Dª Matilde Marín Pérez, en nombre de D. Jose Augusto , Dª Filomena y Dª Laura , se acordó darle traslado para que presentase escrito de alegaciones. La misma cumplimentó el trámite conferido y tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia revocando la de instancia y dictando otra por la que se estimen íntegramente las pretensiones formuladas en el suplico del escrito de demanda del recurso por la parte recurrente, hoy apelante.

CUARTO

Continuado el trámite por la representación procesal del Ayuntamiento de Gijón, lo cumplimentó igualmente por escrito en el que tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia por la que con desestimación del recurso formulado de contrario por Don Jose Augusto y otros, contra la sentencia dictada con fecha 5 de julio de 1.991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, confirme dicha sentencia en todas sus partes, con imposición de las costas de este recurso a los recurrentes.QUINTO.- Conclusas las actuaciones para votación y fallo se señaló la audiencia del día 11 de abril de 1.996, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Jose Augusto y Doña Filomena , como padres de Don Jesus Miguel , por una parte, y Doña Laura , como madre de Don Oscar , por otra, reclamaron del Ayuntamiento de Gijón dos indemnizaciones por importe de ocho millones de pesetas cada una, por el fallecimiento de sus mencionados hijos, hecho ocurrido como consecuencia del accidente de circulación que tuvo lugar sobre las dos horas del día 5 de abril de 1.989, a la altura del "Puente Viñao", en la carretera de Viesques, vía periférica del casco urbano de Gijón, al precipitarse al río Viñao el vehículo Seat 124 matrícula ....-....-G , falleciendo en el accidente el conductor, Don Jesus Miguel , y uno de los ocupantes, Don Oscar , entendiendo los reclamantes que el referido accidente tuvo su causa en la deficiente señalización y estado de la carretera. Denegadas por la Corporación Municipal ambas reclamaciones, los interesados interpusieron recurso contencioso-administrativo, que fue desestimado por sentencia dictada el 5 de julio de

1.991 por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, sentencia frente a la cual han promovido el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

El recurso de apelación se funda en que de la prueba practicada se debe desprender, en opinión de los apelantes, la incorrecta señalización vial de la carretera local en el tramo en que ocurrió el accidente de autos y las pésimas condiciones meteorológicas que concurrían el día y la hora del siniestro. Como declara la sentencia de esta Sala de 23 de mayo de 1.995, citando jurisprudencia anterior (sentencias de 19 de noviembre de 1.994, 11 y 25 de febrero y 1 de abril de 1.995, entre otras; consultar fundamento de derecho quinto de la expresada sentencia de 23 de mayo de 1.995), si bien la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1.957, 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa (preceptos estos últimos aplicables por razón de la fecha del hecho enjuiciado), y respecto de los entes locales por el artículo 54 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, se configura como una responsabilidad objetivo o por el resultado, en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, es imprescindible para declararla que el daño o perjuicio causado sea consecuencia del funcionamiento del servicio público, en una relación directa de causa a efecto. Pues bien, en el presente supuesto, como acertadamente expone la sentencia de primera instancia (fundamento de derecho cuarto), de la inspección técnico-policial suscrita en Gijón el mismo día del accidente, de las fotografías y demás pruebas incorporadas a las actuaciones, así como de los informes prestados por el señor Jefe del Servicio de Ingeniería Civil del Ilustre Ayuntamiento de Gijón, que constan en certificaciones expedidas el 11 de diciembre y el 17 de octubre de 1.990, se desprende que en el lugar en que se produjo el accidente origen del presente litigio la visibilidad era amplia, la única señalización existente consistía en una línea longitudinal discontinua sobre la calzada, que evidencia la visibilidad tanto de la curva existente como del tramo del puente sobre el río Viñao, y la zona se hallaba perfectamente iluminada, disponiendo de focos lumínicos en su margen izquierda, circunstancias que ponen de manifiesto que el referido accidente no se debió a una indebida señalización de la carretera local, por lo cual no pueden atribuirse sus consecuencias dañosas, por muy lamentables que sean, al funcionamiento de los servicios del Ayuntamiento de Gijón, a cuyo cargo se encontraba el cuidado de la vía pública en cuestión. Por lo que se refiere a las condiciones meteorológicas que existían en el momento de tener lugar el accidente, los apelantes invocan la sentencia de la Sala Primera de este Tribunal Supremo de 1 de julio de 1.986 que, en un supuesto de "lluvias torrenciales que habían inundado la carretera", mantiene que la medida de seguridad más adecuada era impedir el tránsito por ella, pues a situaciones límite debe responderse con medios adecuados; pero la señalada resolución no puede tener aplicación en el caso que ahora examinamos, en el que nada acredita que se hubiesen producido lluvias torrenciales que inundasen la calzada, constando únicamente que llovía en el momento del siniestro, por lo que el pavimento estaba mojado, circunstancia que debió obligar al conductor del vehículo a extremar la prudencia en la conducción del mismo, pero que no permite atribuir al Ilustre Ayuntamiento de Gijón la responsabilidad derivada del accidente sucedido. Confirma lo expuesto el informe del Jefe del Observatorio Meteorológico de Gijón fechado el 5 de octubre de 1.990, del que resulta que el día 5 de abril de 1.989 las precipitaciones que se recogieron entre las 2 y las 3 horas fueron de 2'3 litros por metro cuadrado, siendo solamente de 0'3 litros por metro cuadrado las recogidas entre la 1 y las 2, por lo que no puede afirmarse que la lluvia caída fuese de tal importancia que motivase inundaciones o exigiese el corte de la carretera por los servicios de la Administración. Lo expuesto determina que debamos desestimar el presente recurso de apelación y confirmar la sentencia impugnada.

TERCERO

Las restantes alegaciones en que el recurso de apelación pretende fundarse deben igualmente ser rechazadas. Si no llegó a practicarse la prueba pericial sobre las circunstancias concurrentesen la zona del accidente que los recurrentes propusieron y la Sala de primera instancia admitió y declaró pertinente, podía haber sido solicitada de nuevo en el presente recurso de apelación, conforme el artículo 100.1 de la Ley Jurisdiccional (en su redacción anterior a la reforma llevada a cabo por la Ley 10/1.992), a lo que se añade que los recurrentes reconocen que el atestado policial recoge con precisión todos los detalles topográficos y demás medidas de la carretera de autos. No procede desde luego en el caso debatido aplicar la doctrina de la concurrencia de culpas, pues para ello sería necesario que existiese un motivo para atribuir el accidente que se enjuicia al funcionamiento de los servicios del Ayuntamiento de Gijón, uniéndose a esta atribución un comportamiento culposo del conductor del vehículo. Finalmente, el hecho que se alega de que las dos víctimas del accidente hayan quedado al margen de la cobertura tanto del Seguro Obligatorio del Automóvil como del Ramo Voluntario, en nada incide en la conclusión de la improcedencia de atribuir las consecuencias dañosas del indicado accidente al funcionamiento de los servicios de cuidado y conservación de la carretera local que correspondían al Ayuntamiento de Gijón.

CUARTO

No concurren las circunstancias exigidas por el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional a efectos de una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Jose Augusto , Doña Filomena y Doña Laura contra la sentencia dictada el 5 de julio de

1.991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en los recursos acumulados números 823 y 825 de 1.990, sentencia que debemos confirmar y confirmamos por encontrarse ajustada a derecho; sin efectuar una especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico

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