STS, 1 de Octubre de 1996

PonenteJULIAN GARCIA ESTARTUS
Número de Recurso3268/1992
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores, al margen reseñados, el recurso de apelación, que con el número 3.268/92, ante la misma pende de resolución, interpuesta por el Ayuntamiento de Sevilla, asistida de su Letrado, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, con fecha 13 de diciembre de 1.991, en el recurso contencioso administrativo número 1.797/89, sobre expediente sancionador, habiendo comparecido como demandada la Procuradora de los Tribunales Doña María Rodriguez Puyol que actúa en nombre y representación de la Hermandad del Santo Cristo de la Redención, Nuestra Señora de las Mercedes y San Fernando Rey

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, se ha seguido el recurso 1.797/89, promovido por la Hermandad del Santo Cristo de la Redención, Nuestra Señora de las Mercedes y San Fernando Rey, y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Sevilla, sobre expediente sancionador.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 13 de diciembre de 1.991, en la que aparece el Fallo que copiado literalmente dice:

FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Fervorosa Hermandad del Santo Cristo de la Redención, Nuestra Señora de las Mercedes y San Fernando Rey, declaramos nula, por prescripción de la infracción administrativa, la resolución sancionadora del Alcalde de Sevilla de fecha 10 de marzo de 1.989, y en consecuencia el actor tiene el mismo derecho a la titularidad de la Caseta a que se refiere el pleito que poseía antes de la resolución anulada. Sin costas.

TERCERO

La referida Sentencia, se basa en los siguientes Fundamentos de Derecho:

"PRIMERO.- La Fervorosa Hermandad del Santo Cristo de la Redención, Nuestra Señora de las Mercedes y San Fernando Rey, establecida en su Capilla de la Puerta Real. Recurre en los presentes autos la resolución del Alcalde de Sevilla de 10-3-89 y la desestimación tácita de la reposición oportunamente formulada.- Decía el Sr. Alcalde en aquella resolución que el Servicio de Extinción de Incendios y Salvamento había formulado denuncia contra la Hermandad, como titular de la Caseta de la Feria de Sevilla, sita en calle Joselito "El Gallo" nº 180 del Real, por no tener colocado el extintor de incendios en perfecto estado de uso, en lugar previsto para ello, el día 20 de abril de 1.988. Por ello y después de los razonamientos que estimó pertinentes resuelve "privar de titularidad" de la mencionada caseta a la Hermandad. Y efectivamente en 1.989 la Hermandad no dispuso de su caseta recobrándola en lugar distinto en los años sucesivos.- SEGUNDO.- La primera cuestión a determinar es el fijar la naturaleza jurídica del acto impugnado, y a deducir por los propios actos del municipio cabe atribuirle el de ser un acto sancionador.- El texto refundido de las Ordenanzas de la Feria de Abril publicado en el B.O.P. de 1 defebrero de 1.986 y del que se acompañó fotocopia con la demanda, en su art 41 dispone que las infracciones de las normas en ella prevista podrán ser sancionadas con multas, cambios de ubicación y en concreto la infracción del art 34 supondrá la pérdida automática de la titularidad. Este art 34 obliga a caseta a contar con un aparato extintor de 6 kg de polvo seco colocado en lugar bien visible y de fácil acceso. Por otro lado los arts 13 y 14 establecen que la titularidad de las casetas en la Feria de Abril se otorga mediante licencia municipal para los días señalados a estas fiestas y "el Ayuntamiento establece el compromiso de respetar la titularidad tradicional".- Si a ello unimos que el Ayuntamiento ha seguido en la tramitación del expediente administrativo las normas fundamentales de todo expediente sancionador: nombrar juez instructor y secretario (f4) formular pliego de cargos que se notifica al interesado (F9) pliego de descargo (F10) propuesta de resolución formulada por el instructor (F17) y resolución sancionadora (F25), es claro que para el Ayuntamiento y de acuerdo con sus propias normas plasmadas en las correspondientes Ordenanzas, como en la instrucción del expediente se ha impuesto una sanción administrativa y su lógica consecuencia que a lo largo de sus actuaciones ha debido observar los elementales principios por lo que se rigen estas actuaciones administrativas y que en defecto de normas específicas, se encuentran recogidas en los arts 133 y siguientes de la Ley de Procedimiento Administrativo.- TERCERO.- Veamos aquellos defectos que encuentra la demanda en la referida tramitación determinantes a su juicio de su nulidad.- En cuanto a la realidad de los hechos denunciados de ausencia del extintor, esta admitida por los escritos de la actora en el expediente sancionador, con una lealtad elogiable, lo que falta o no se aportaron fueron pruebas que justifiquen su conducta.- En una ocasión insinúa que el extintor no se hallaba en su lugar por la necesidad de completar su carga, que había sido usada en días precedentes en la extinción de incendios producidos en casetas próximas. No se insiste en tales extremos que debidamente probadas justificarían su conducta.- En segundo lugar se alega prescripción de la infracción. En esta materia es conocido el criterio jurisprudencial en los que para casos como el presente en que no se dispone de normas concretas que establezcan plazos más amplios, los vigentes y aplicables son los contenidos en el Código Penal de dos meses para las faltas (art 113) para añadir el siguiente art. 114 que el término de prescripción comienza a correr desde "que se paralice el procedimiento".- Aplicando esta doctrina al caso de autos nos encontramos que efectivamente el procedimiento sancionador permaneció paralizado sin causa imputable a la Hermandad.- El 20 de abril del 88 fecha del acta de la inspección o del día en que la infracción fue cometida, comienza el expediente. El 7 de junio se nombra instructor y secretario. El 24 de junio pliego de cargos. Alegaciones y pruebas del denunciado el 18 de julio. El 26 de julio pasa a los servicios de incendios para informe que lo emite el 8 de septiembre, y a partir de esta fecha queda interrumpido hasta el 29 de diciembre en que el propio Ayuntamiento a través de su Jefe del Servicio Técnico (f15) opina que hay que continuar la paralización del ya paralizado expediente por la difícilmente entendible razón de que hay que esperar a que transcurra el plazo, que ya había concluido el precedente día 15, para saber si la actora ha solicitado su caseta para 1989 pues de no haberla pedido no se le puede privar de ella. Con tan peregrina razón continúa la paralización hasta el 25 de enero de 1989 en que se produce la propuesta de resolución (F16).- La sanción prevista para la conducta entonces enjuiciada era la perdida de la titularidad de la caseta que el Ayuntamiento se obliga a respetar de un año para otro según la tradición, siempre que el interesado lo solicitase y pagase las tasas correspondientes. La Sanción en realidad consistía en no renovar la licencia a la Hermandad o privarla del derecho que el Ayuntamiento le reconocía de obtener esta renovación. No vemos por ello razón que justifique la paralización del expediente sancionador en espera de tal solicitud ni que esta detención ho haya determinado la prescripción de la infracción administrativa.- CUARTO.- No hay razones para hacer expresa condena al pago de las costas procesales.-"

CUARTO

Contra dicha Sentencia, interpuso la representación del Ayuntamiento de Sevilla, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y, en virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiendose sustanciado la alzada por su trámite legal.

QUINTO

Acordado señalar día y hora para la deliberación y fallo de la presente apelación, cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 24 de septiembre de 1.991, fecha en la que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Frente a las alegaciones de la apelante, débese afirmar que las infracciones administrativas, en razón de que su tipicidad y sanción dimana de la potestad punitiva del Estado "juspuniendi", a las que son aplicables los principios de legalidad, artículo 25 de la Constitución, y culpabilidad en su sentido amplio que comprende el dolo y la culpa o negligencia, supone, como tiene dicho este Tribunal, la aplicación de los principios reguladores del Derecho Penal, entre ellos el de la prescripción institución que garantiza el principio de la seguridad jurídica; inactividad de la Administración de la que trae causa la prescripción y en consecuencia la imposibilidad de sancionar un hecho antijurídico tipificado comofalta administrativa.

SEGUNDO

Por este Tribunal, Sala Especial de Revisión, Sentencia de 6 de abril de 1.990; poniendo término a la discrepancia doctrinal con anterioridad existente en orden a la aplicación del término extintivo de la responsabilidad que deriva del ilícito administrativo en ausencia de norma expresa que lo determinare, sostuvo el criterio mayoritario de ser el plazo de prescripción de dos meses, plazo aplicado acertadamente por el Tribunal de Instancia en base al artículo 113 del Código Penal, criterio que ha venido manteniendo este Tribunal, entre otras las Sentencias de 24 y 25 de enero de 1.994, 18 de enero de 1.995 y 3 de mayo de 1.995; sin perjuicio de que para los hechos, constitutivos de infracciones administrativas, producidos con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de 30/92 de 26 de noviembre, artículo 132, que ha introducido unos plazos de prescripción para las infracciones y sanciones en el supuesto de no estar previstos en las leyes que los establezcan, para las faltas muy graves, graves y leves y para las sanciones impuestas para estas infracciones.

TERCERO

Por lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación interpuesto; sin que se aprecie temeridad o mala fe al objeto de la imposición de costas, según lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

Vistos los preceptos legales y reglamentarios citados en la Sentencia recurrida y en esta resolución.

Aceptando íntegramente los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Sevilla, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo contencioso administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 13 de diciembre de 1.991, recurso 1.797/89, Sentencia que confirmamos en todos sus pronunciamientos; sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Julian García Estartús, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

13 sentencias
  • STSJ País Vasco , 4 de Abril de 2003
    • España
    • 4 Abril 2003
    ...son susceptibles de aplicación, con matices, en el ámbito del derecho administrativo sancionador. Así se ha pronunciado, por todas las STS de 1-10-1996. Frente a las alegaciones de la apelante, débese afirmar que las infracciones administrativas, en razón de que su tipicidad y sanción diman......
  • STSJ País Vasco , 22 de Junio de 2001
    • España
    • 22 Junio 2001
    ...son susceptibles de aplicación, con matices, en el ámbito del derecho administrativo sancionador. Así se ha pronunciado, por todas las STS de 1-10-1996, resolución ya explicaba que Frente a las alegaciones de la apelante, débese afirmar que las infracciones administrativas, en razón de que ......
  • STSJ Castilla y León 421/2006, 4 de Octubre de 2006
    • España
    • 4 Octubre 2006
    ...lo que esto significa en relación con sus principios inspiradores, los que, como es sabido beben de las fuentes del derecho penal (vid. STS de 1-10-1996, STS de 13-07-1990 o la STC de 8-6-81 ) sino en el ámbito del derecho administrativo de personal ordinario. Avala esta interpretación el h......
  • STSJ País Vasco , 15 de Mayo de 2001
    • España
    • 15 Mayo 2001
    ...son susceptibles de aplicación, con matices, en el ámbito del derecho administrativo sancionador. Así se ha pronunciado, por todas, las STS de 1-10-1996, resolución ya explicaba que Frente a las alegaciones de la apelante, débese afirmar que las infracciones administrativas, en razón de que......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Régimen sancionador
    • España
    • Carreteras y autopistas. Visión jurisprudencial
    • 13 Junio 2008
    ...de prescripción, que en este caso ha de ser de dos meses, en consonancia con lo expuesto. En este mismo sentido el Tribunal Supremo, en Sentencia de 1 de octubre de 1996, al confirmar otra de esta Sala de Justicia, resuelve definitivamente la cuestión actualmente sometida a debate al afirma......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR