STS, 12 de Diciembre de 2000

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2000:9087
Número de Recurso5577/1996
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 5577/96 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de ASEO URBANO SEMAT DE CANTABRIA, S.A., contra sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 1996 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, habiendo sido parte recurrida el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Argós Linares, en nombre de la Excma. Diputación Regional de Cantabria.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Diputación Regional de Cantabria convocó concurso público para la contratación de la construcción y explotación de las instalaciones de transferencia, para el Plan de Gestión de Residuos Sólidos de Cantabria. Previa la correspondiente tramitación, el Consejo de Gobierno, en Sesión de 22 de noviembre de 1989, lo adjudicó a ASEO URBANO SEMAT DE CANTABRIA, S.A. y de conformidad al acuerdo administrativo que suponía la perfección del contrato, se constituyó el correspondiente aval como garantía de ejecución del proyecto por un importe de 7.783.616 pesetas.

SEGUNDO

Desde el comienzo de la adjudicación y por así estar dispuesto en el Pliego de Condiciones, la Sociedad requirió a la Diputación para que le indicara el emplazamiento definitivo de las tres Plantas de Transferencia, siguiendo para ello los proyectos presentados por la Sociedad, y lo dispuesto en el Pliego de Condiciones. La Diputación incumplió su obligación sin definirse acerca de la ubicación de las Plantas y sin alegar motivo alguno para ello, salvo cuestiones de oportunidad política.

TERCERO

Realizada la adjudicación del contrato, fue impugnada por uno de los Ayuntamientos afectados y el recurso fue resuelto por sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 20 de junio de 1990, en el procedimiento 221/90, confirmada por sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 1994, al resolver el recurso de apelación nº 7309/90.

CUARTO

Ante la falta de noticias, ASEO URBANO SEMAT DE CANTABRIA, S.A. requirió nuevamente a la Diputación Regional de Cantabria en 1994, para que indicara los emplazamientos de las plantas o alternativamente, resolviera el concurso, mediante la correspondiente indemnización y sin embargo, la Administración demandada guardó silencio y pese a que se le anunciaba que se había de interponer recurso contencioso-administrativo contra los actos de la Diputación Regional de Cantabria relativos al contrato, no los resolvió.

QUINTO

La Sociedad interpone el correspondiente recurso contencioso-administrativo nº 1154/95,resuelto por sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 20 de mayo de 1996, que contiene la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso- administrativo promovido por la Procuradora Sra. Puente Galache, en nombre y representación de ASEO URBANO SEMAT DE CANTABRIA, S.A., contra la Resolución de la Diputación Regional de Cantabria, por la que se desestima presuntamente la reclamación formulada por la demandante, con fecha 28 de junio de 1995 y 1 de febrero de 1995, interesando fuera designado por la demandada el emplazamiento de tres estaciones de transferencia de residuos sólidos urbanos, o subsidiariamente, se declare resuelto el contrato por el que se adjudicaban a la recurrente el Proyecto de aquéllas, con el abono de la correspondiente indemnización de daños y perjuicios, sin que proceda hacer mención expresa de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición".

SEXTO

En el escrito de preparación, la representación procesal de ASEO URBANO SEMAT DE CANTABRIA, S.A. no cita, al impugnarse un acto de Derecho autonómico, ni justifica que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma haya sido determinante del fallo de la sentencia, haciendo explícitos el cómo, el por qué y la forma en que la infracción influye en el fallo.

SEPTIMO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 5 de diciembre de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el caso examinado, la sentencia recurrida desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de ASEO URBANO SEMAT DE CANTABRIA, S.A., "contra los actos de la Diputación Regional de Cantabria relativos al incumplimiento del contrato, por falta de determinación de la localización de las plantas de Residuos Sólidos Urbanos" (según consta en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo) y "en cumplimiento de la adjudicación recaída el 22 de noviembre de 1989 en la reunión del Consejo de Gobierno de la Diputación Regional de Cantabria para la redacción del proyecto, construcción y explotación de estaciones de transferencia", según figura en el escrito de demanda.

SEGUNDO

Así, tratándose de la impugnación de actos tácitos de la Diputación Regional de Cantabria y a la vista del artículo 93.4 de la Ley 10/92, en conexión con el artículo 96.2, al disponer dicha normativa legal que la sentencia dictada en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo en los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el apartado segundo del artículo 93, respecto de actos y disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas, que sean relevantes y determinantes del fallo, y el artículo 96.2, refiriéndose al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo.

Del análisis del conjunto de los citados preceptos se infiere, según consolidada doctrina de esta Sala (por todas, la sentencia de 19 de septiembre de 2000 al resolver el recurso de casación 2296/1992) que:

  1. El recurso de casación se ha de fundar en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas.

  2. La infracción ha de ser relevante y determinante del fallo de la sentencia.

  3. Es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso ha de justificar que la infracción de norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo.

TERCERO

La aplicación de la doctrina precedente al caso examinado, conduce a señalar que el escrito de preparación del recurso de casación no contiene ninguno de los requisitos anteriormente señalados, por lo que al no justificar el porqué y de que forma se ha producido la infracción del Derecho Estatal, relevante y determinante del fallo, conduce en esta fase del proceso a que se desestime el recurso de casación interpuesto por dicha parte, criterio que ha ratificado el Tribunal Constitucional en Auto de 10 de enero de 2000, cuando planteada cuestión similar ante dicho Tribunal, por haberse producido el incumplimiento en el escrito de preparación del requisito de justificación de infracción de normas no emanadas de la Comunidad Autónoma por su relevancia y determinación del fallo, llega a la consideración (así y entre otras muchas, SSTC 11/1982, 69/1984, 200/1988, 159/1990 y 18/1994) que el control constitucional de las decisiones de inadmisión se realiza de forma especialmente intensa cuando aquéllasdeterminan la imposibilidad de obtener una primera respuesta judicial (SSTC 87/1986, 118/1987, 216/1987, 154/1992 y 55/1995), a fin de impedir que ciertas interpretaciones relativas a los requisitos legalmente establecidos para acceder al proceso, eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho del ciudadano a que el órgano judicial conozca y se pronuncie sobre la cuestión a él sometida (STC 104/1997), atenuándose ese control en fase de recurso ya que el principio «pro actione» no opera con igual intensidad en el acceso al recurso que en el acceso a la jurisdicción (por todas, STC 37/1995) y como apunta la STC 160/1996: «Este respeto que con carácter general, ha de guardarse a la decisión de los Jueces y Tribunales adoptada en el ámbito de la legalidad ordinaria, debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es, como en este caso, del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la legalidad ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6)-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que es extraordinario y está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal (fundamento jurídico 3º)».

También ha reconocido la jurisprudencia constitucional (por todas, la STC nº 258/2000 de 30 de octubre) que el Tribunal Constitucional no puede entrar a enjuiciar la corrección jurídica de las resoluciones judiciales que interpretan y aplican las reglas procesales que regulan el acceso a los recursos, salvo un error material patente o por incurrir la resolución recurrida en arbitrariedad o en manifiesta irrazonabilidad, lo que no ha sucedido en este caso.

CUARTO

Los razonamientos precedentes conducen a declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente en casación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 5577/96 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de ASEO URBANO SEMAT DE CANTABRIA, S.A., contra sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 1996 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, que desestimó el recurso contencioso-administrativo promovido por la Procuradora Sra. Puente Galache, en nombre y representación de ASEO URBANO SEMAT DE CANTABRIA, S.A., contra la Resolución de la Diputación Regional de Cantabria, por la que se desestimó presuntamente la reclamación formulada por la demandante, con fecha 28 de junio de 1995 y 1 de febrero de 1995, interesando fuera designado por la demandada el emplazamiento de tres estaciones de transferencia de residuos sólidos urbanos, o subsidiariamente, se declarase resuelto el contrato por el que se adjudicaban a la recurrente el Proyecto de aquéllas, con el abono de la correspondiente indemnización de daños y perjuicios, sentencia que procede declarar firme y, por imperativo legal, imponer las costas a la parte recurrente en casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

2 sentencias
  • STSJ Castilla-La Mancha 15/2020, 3 de Febrero de 2020
    • España
    • 3 Febrero 2020
    ...este es el criterio unánime que siguen diferentes sentencias de distintos Tribunales Superiores de Justicia, mencionando también sentencia de T.S de 12/12/2000. Se opone, con carácter subsidiario, a la estimación del recurso de apelación considerando correcto el criterio seguido por la sent......
  • STSJ Comunidad de Madrid 89/2004, 19 de Febrero de 2004
    • España
    • 19 Febrero 2004
    ...tal "ganancia", en acatamiento (art. 1.6 del Código Civil) de la doctrina jurisprudencial entonces aplicable (SsTS 31-5-1999, 30-6-2000, 12-12-2000, 17-9-2001, 7-2-2002, 26-2-2002, 23-3-2002 y más posteriores), no tenía la consideración de renta a los efectos que aquí interesan y no puede p......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR