STS, 3 de Diciembre de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Diciembre 1999
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso extraordinario de casación preparado contra la sentencia dictada el 9 de Diciembre de 1994, por la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en autos de recurso contencioso administrativo sobre reconocimiento de derecho edificatorio; recurso de casación que ha sido interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Procurador de los Tribunales Don Melquiades Alvarez-Buylla Alvarez, en nombre y representación de Don Carlos siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Gijón representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Juliá Corujo; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ha conocido del recurso número 1681/93, promovido por la representación de Don Carlos y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Gijón sobre reconocimiento de derecho edificatorio.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 9 de diciembre de 1994, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLO: En atención a lo expuesto, esta Sala ha decidido: Inadmitir el recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Carlos , contra la Resolución del Sr. Concejal Delegado de Urbanismo del Ayuntamiento de Gijón, de 29 de Junio de 1.993, desestimatorio del recurso de reposición formulado por la parte actora contra esta Resolución del mismo Órgano de 19 de Mayo de igual año, en el que ha sido parte la Administración demandada, por recaer sobre cosa juzgada. Sin costas."

TERCERO

Contra la referida sentencia la parte demandante preparó recurso de casación ante la Sala sentenciadora que fue tenido por preparado, remitiéndose los autos originales a esta Superioridad y emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador Don Melquiades Alvarez-Buylla Álvarez, en nombre del expresado recurrente Don Carlos , presentando el correspondiente escrito de interposición del recurso de casación que fue admitido a trámite por providencia de 19 de Marzo de 1997, formalizando escrito de oposición la parte recurrida. Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 1 de diciembre de 1999, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida acoge la excepción de cosa juzgada opuesta en la instancia (artículo 82 d) de la LJCA) y, en consecuencia, inadmite el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Carlos contra una resolución del Concejal Delegado de Urbanismo del Ayuntamiento de Gijón de 29 de junio de 1993, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra otra resolución de 19 de mayo de 1993, que no reconoció al recurrente los derechos edificatorios que dice ostentar en una parcela de su propiedad de 7.171 metros cuadrados, a razón de 1m2 /m2.

La Sala "a quo" funda en este caso la existencia de cosa juzgada en los efectos de una sentencia firme dictada por ella el 26 de marzo de 1993, que declaró la inadmisibilidad de un recurso interpuesto por el mismo recurrente también frente a un acuerdo del Concejal de Urbanismo del Ayuntamiento de Gijón, aunque dictado en un acto distinto, de 5 de junio de 1991, en respuesta a una consulta urbanística del recurrente sobre condiciones de edificabilidad y usos permitidos en la misma parcela, a idéntica razón de 1m2 /m2, sobre la superficie de 7.1.71 metros cuadrados de ésta, dictada al amparo del artículo 55.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976.

La parte recurrente adujo en la instancia, e insiste ahora, en que no ha formulado en este segundo caso una consulta urbanística sino una auténtica reclamación de derechos edificatorios, en la que postula que se reconozca a su parcela la indicada edificabilidad de 7.171 metros cuadrados residenciales, a razón de 1m2/m2. Dicha pretensión fue rechazada por el Ayuntamiento de Gijón en resolución de 19 de mayo de 1993 , confirmada en reposición el día 29 de junio siguiente, en la que el Ayuntamiento comunicó al solicitante que ya había sido informado conforme al artículo 43 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, que no había modificado el artículo 55.2 del TRLS aplicado en la ocasión anterior, y que no había habido ninguna modificación urbanística que afectase a la parcela en cuestión.

SEGUNDO

El recurso de casación debe prosperar en cuanto invoca, por la vía del artículo 95.1.4º de la LJCA, una infracción del artículo 82 d) de la LJCA, en relación con la jurisprudencia que lo interpreta, por indebida aplicación de la excepción de cosa juzgada.

Para que prospere en el proceso contencioso-administrativo la causa de inadmisibilidad que aprecia la sentencia recurrida exige la jurisprudencia que, entre el caso resuelto por sentencia firme y aquél respecto del que se invoca cosa juzgada, concurran tres identidades que constituyen elemento de contraste necesario entre ellos. Cuando se habla de la identidad de sujetos, objeto y causa de pedir se alude a que la sentencia que se invoca ha de afectar a los mismos contendientes ha de versar sobre el mismo objeto y, en fin, ha pronunciarse sobre la misma causa que se alegó para deducir las pretensiones, por lo que sólo cuando el proceso futuro es idéntico en razón a estos tres elementos el proceso fallado produce la cosa juzgada. (sentencia de 21 de diciembre de 1995).

Una sentencia que se limita a acoger una causa de inadmisibilidad sin entrar en el fondo de la pretensión formulada no surte, en principio, efectos de cosa juzgada en el segundo proceso, máxime cuando - como aquí ocurre - se impugnan actos administrativos histórica y formalmente distintos. No basta, en efecto, para apreciar la identidad de objeto, que las pretensiones esgrimidas en ambos procesos sean idénticas; la jurisprudencia ha venido exigiendo también, desde antiguo, que exista identidad en el acto administrativo que, como presupuesto material del recurso, se impugna (sentencias de 15 de octubre y 10 de julio de 1998, 21 de diciembre de 1995, 26 de marzo de 1992, 20 de octubre de 1983, 3 de abril de 1980, 14 de febrero de 1979 ú 8 de febrero de 1979).

Procederá, en consecuencia, dar lugar a la casación formulada entrando a resolver la cuestión conforme a los términos en que la misma aparece planteada en la instancia.

TERCERO

Aunque la estimación de la casación debe alterar necesariamente el fallo de la sentencia recurrida, la modificación sólo procederá para declarar la inadmisión del recurso interpuesto en la instancia por una causa distinta a la apreciada en la sentencia casada, que es la opuesta por el Ayuntamiento de Gijón en su contestación a la demanda de instancia.

Alegó aquí la Administración demandada, como segunda excepción, la inadmisibilidad del recurso por impugnar también la parte demandante el acto final de un procedimiento de consulta urbanística que, en cuanto tal consulta, no es impugnable en vía jurisdiccional. Dicha excepción debe ser acogida. La parte recurrente no logra aducir, en apoyo de su tesis contraria a encontrarnos nuevamente ante una mera consulta urbanística, ningún precepto distinto al artículo 43.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 26 de junio de 1992, aquí aplicable, y del artículo 165 del Reglamento de Planeamiento. Aunque se insista en la existencia de una reclamación de derechos edificatorios, los actos que se han impugnado en el proceso se han limitado nuevamente a resolver una consulta urbanística.

CUARTO

El contenido de los instrumentos de planeamiento es público. Esta publicidad comporta el derecho de cualquier persona a consultarlos e informarse de su contenido, así como el derecho a obtener del Ayuntamiento correspondiente, en el plazo de un mes a contar desde la solicitud, informe por escrito sobre el régimen aplicable a una finca o sector. Estos informes son actos administrativos, si bien se limitan a comprobar y a certificar, a instancia de un peticionario, información sobre las circunstancias que recaen sobre el tipo y categoría del suelo de que se trata y los usos e intensidades que éste tiene atribuidos por el planeamiento. No son actos de trámite o no decisorios del procedimiento de certificación en que se producen, pero son resueltos sin intervención del órgano competente en materia de concesión de licencias y sin tener a la vista un proyecto de lo que el particular pretende realizar en su caso, por lo que la Administración no resuelve propiamente, al emitirlos, sobre el derecho de propiedad del consultante. Los actos impugnados no vinculan ni a la Administración ni al administrado (sentencia de 17 de diciembre de 1986), quien puede, desde luego, presentar un proyecto contrario al contenido de la información. Por eso, y en dicha medida, la jurisprudencia tradicional de esta Sala se ha inclinado por considerarlos no impugnables en vía contencioso-administrativa, al amparo del artículo 82 c) en relación con el 37.1 de la LJCA (sentencias de 29 de marzo de 1984, 30 de diciembre de 1986, 31 de octubre de 1988, 14 de marzo de 1990, 3 de mayo de 1990 y 28 de abril de 1999), sin perjuicio de la procedencia de indemnizar respecto de las lesiones patrimoniales producidas por informaciones erróneas (sentencias de 31 de octubre de 1988 y 18 de octubre de 1996), conclusión que debe mantenerse en el presente caso, a la luz de las circunstancias que en él concurren, de conformidad con el artículo 43.1 del Texto Refundido de 1992.

QUINTO

Procede dar lugar al recurso para, previa casación de la sentencia recurrida, declarar inadmisible el recurso en la instancia por no ser susceptible de impugnación en esta vía jurisdiccional el acto administrativo de consulta impugnado. Haber dado lugar a la casación tiene efectos en cuanto a las consecuencias económicas del proceso ya que no procede efectuar imposición de costas en cuanto a las de instancia (artículo 131.1. de la LJCA), pero deberá cada parte abonar las suyas en cuanto a las de esta casación (artículo 102.2 de la LJCA).

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que dando lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Melquiades Alvarez-Buylla Alvarez en representación de Don Carlos , casamos la sentencia dictada el 9 de Diciembre de 1994, por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso número 1681/93 y, en su lugar, declaramos inadmisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la causa de versar el mismo sobre un acto no susceptible de revisión jurisdiccional. No procede una imposición expresa de costas en cuanto a las de instancia, debiendo cada parte abonar las suyas respecto a las de la presente casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo.Sr. Don Jorge Rodríguez- Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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