STS, 10 de Mayo de 1996

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
Número de Recurso517/1993
Fecha de Resolución10 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso extraordinario de revisión número 517/93 interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador de los Tribunales Don Ramiro Reynolds de Miguel y defendido por el Letrado Don Enrique Suñer Ruano, siendo partes recurridas el Instituto Nacional de la Salud, representado por el Procurador de los Tribunales Don Alejandro González Salinas y defendido por el Letrado Don Roberto Cantero Rivas, y Doña Eva , representada por el Procurador de los Tribunales Don Nicolas Alvarez Real y defendida por Letrado; y estando promovido contra la Sentencia, de fecha 22 de febrero de 1992, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias; y versando el recurso sobre abono de cuotas a la Seguridad Social durante el período de excedencia forzosa.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La expresada Sentencia de 22 de febrero de 1992 contiene la siguiente parte dispositiva: "FALLO: En atención a lo expuesto, esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo ha decidido: Rechazar la causa de inadmisibilidad del recurso formulada por la representación procesal del Instituto Nacional de la Salud y Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Angeles Feito Berdasco, en nombre y representación de Doña Eva , contra resolución de la Dirección General del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 8 de noviembre de 1990, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra otra anterior dictada el día 4 de julio del mismo año y contra las resoluciones desestimatorias presuntas, por silencio, de las peticiones formuladas ante la Tesorería Territorial del Instituto Nacional de la Seguridad Social y ante el Instituto Nacional de la Salud, acuerdos que se anulan y dejan sin efecto por no ser ajustados a Derecho y en su lugar se declara el derecho de la recurrente a serle reconocido a efectos de la Seguridad Social el tiempo transcurrido en situación de excedencia forzosa previo ingreso de las cotizaciones correspondientes por parte de las Administraciones demandadas así como las que deba satisfacer la reclamante por idéntico motivo, sin hacer condena en costas". Esta Sentencia fué aclarada por Auto de 6 de marzo de 1992 que en su parte dispositiva dice lo siguiente: "En atención a lo expuesto, esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo acuerda: Rectificar la sentencia de fecha veintidós de febrero último, sustituyendo el segundo apellido de la demandante que aparece en la misma de " Bernardo ", por el de " Carlos Antonio " sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso extraordinario de revisión por la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la Sentencia anteriormente indicada, en el suplico de la demanda se interesó que se dicte Sentencia dando lugar al mismo y rescindiendo en todo la Sentencia impugnada, se expida certificación del fallo y se devuelvan los autos al Tribunal de procedencia. Pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, por éste se dictaminó que procedía continuar la tramitación del recurso de revisión de que se trata. Dado traslado a la representación del Instituto Nacional de la Salud, a los efectos de contestación a la demanda de revisión, por la representación procesal de aquél se presentó el oportuno escrito en el que,tras hacerse las alegaciones que se estimaron oportunas, se terminó interesando que se dicte Sentencia estimando el recurso de revisión interpuesto y rescindiendo en todo la Sentencia impugnada. Acordado asimismo dar traslado a la representación de Doña Eva para que, en el plazo de seis días, contestara a la demanda de revisión, se cumplió este trámite presentando un escrito en el que, después de hacerse los razonamientos que se estimaron pertinentes, se interesó que se dicte Sentencia desestimatoria del recurso, confirmando plenamente la Sentencia de instancia, con todos los pronunciamientos inherentes a tal resolución. Acordado recibir el proceso a prueba, se practicó la misma con el resultado que obra en las actuaciones, señalándose, finalmente, para votación y fallo del recurso el pasado día 6 de mayo, en cuya fecha tuvo lugar la correspondiente deliberación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso extraordinario de revisión que se formula contra la Sentencia que ha quedado anteriormente indicada, se fundamenta en el artículo 102.1.b) de la Ley de la Jurisdicción, en la redacción aquí a tener en cuenta. Se estima en el escrito de demanda que la contradicción de Sentencias que sirve de base al recurso planteado se produce en relación con la Sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1990 y con las sentencias de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Barcelona de 14 de abril de 1988 y del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 12 de diciembre de 1990. Interesa indicar que la Sentencia recurrida se ha pronunciado, siguiendo el trámite del procedimiento en materia de personal y en el sentido ya indicado en los antecedentes de hecho, sobre la denegación, por el Instituto Nacional de la Seguridad Social e Instituto Nacional de la Salud, de una petición de la recurrente de la primera instancia, funcionaria del antiguo Instituto Nacional de Previsión que fué obligada a pasar a la situación de excedencia al contraer matrimonio, de que le fuera computado a efectos de jubilación el período de tiempo que permaneció en la indicada situación de excedencia por razón de matrimonio.

SEGUNDO

En el escrito de contestación a la demanda formulado por la referida recurrente de la primera instancia se alega que el presente recurso de revisión se ha interpuesto cuando ya había transcurrido el plazo de un mes contado desde la notificación de la Sentencia. Debe, por tanto, examinarse en primer lugar esta causa de inadmisibilidad que ha sido planteada. A estos efectos interesa indicar que en el hecho quinto de la demanda de revisión se dice que "Presentado escrito de apelación por el INSS contra la sentencia dictada el día 22 de febrero de 1992 por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias (la Sentencia objeto de la presente revisión), se acordó por el mismo no admitir el mencionado recurso. Ante ello, esta parte interpuso el recurso de queja ante esa Excma. Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, recurso de queja que ha sido desestimado por Auto de 16 de abril de 1993, notificado el día 25 de mayo del mismo año, por tratarse de una cuestión de personal (documento número 2) si bien en dicho auto se manifiesta que, aun cuando se rechace el mencionado recurso de queja, existen "cauces procesales adecuados" para resolver la cuestión de fondo. Se dice también en el referido escrito de demanda que "Se hace constar que el presente recurso se formula antes de haber transcurrido el término hábil (plazo de un mes) a que se refiere el art. 102.3 de la L.J.C.A., dado que por auto dictado por esa Excma. Sala 3ª del Tribunal Supremo en 16 de abril de 1993, notificado el día 25 de mayo de 1993 , se desestima el recurso de queja interpuesto por el I.N.S.S. contra el auto de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias que declaró inadmisible (por tratarse de una cuestión de personal) el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 22 de febrero de 1992 (la sentencia objeto de revisión)". A estos datos expuestos en la demanda hay que añadir que el examen de las actuaciones de primera instancia pone de relieve que la Sentencia impugnada de fecha 22 de febrero de 1992, fué notificada el siguiente día a las partes litigantes haciéndoles saber que contra la misma no cabía recurso alguno; que un Auto de aclaración de la Sentencia, de fecha 6 de marzo de 1992, fué notificado el día siguiente a las partes; que con fecha 28 de febrero de 1992, se formuló recurso de apelación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social e Instituto Nacional de la Salud contra la Sentencia en cuestión; que con fecha 13 de marzo siguiente se dictó Providencia acordando no haber lugar a admitir el recurso de apelación interpuesto en razón a la materia de personal del recurso; que contra la Providencia acabada de referir se formuló recurso de súplica por el Instituto Nacional de la Salud; que por Auto de 30 de marzo de 1992, notificado al día siguiente a las partes, se desestimó el referido recurso de súplica; que por Providencia de 29 de abril de 1992 se declaró firme la Sentencia en cuestión; y que, como ya ha sido indicado, por Auto, de fecha 16 de abril de 1993, se desestimó un recurso de queja interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra el antes referido Auto que declaró inadmisible el recurso de apelación que había sido interpuesto. Por último, hay que señalar que el escrito en el que se plantea el recurso de revisión que nos ocupa se presentó en un Juzgado de Guardia de Madrid el 24 de junio de 1993.

TERCERO

Resulta de lo que se ha expresado en el fundamento anterior que notificada a la parterecurrente en revisión la Sentencia objeto de ésta el 23 de febrero de 1992, y un posterior Auto de aclaración el 7 de marzo siguiente, hasta el 24 de junio de 1.993 no se planteó el recurso de revisión de que se trata. Dado que, como es sabido, el recurso de revisión, en supuestos en que se plantea como motivo el de la contradicción de Sentencias, debe formularse, por imperativo de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, en la redacción que viene teniéndose en cuenta, en el plazo de un mes contado desde la notificación de la Sentencia, en el presente caso, y tal como se interesa, si se tiene en cuenta asimismo lo antes expuesto, el recurso que se enjuicia hay que entender que se formuló cuando ya había transcurrido con exceso el referido plazo de un mes, pues no puede entenderse que este plazo quedó interrumpido por la presentación de un recurso de apelación que no era procedente.

CUARTO

Procede, por lo expuesto en los anteriores fundamentos, declarar la inadmisibilidad del recurso, sin que haya lugar a hacer expresa imposición de costas, al no estar en el supuesto previsto en el artículo 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y no apreciarse temeridad ni mala fe en la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la Sentencia, de fecha 22 de febrero de 1992, y aclarada por Auto de 6 de marzo siguiente, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso 35/91, y no hacemos expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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